REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 8157.
SOLICITANTE: ELIMARYS SALZAR Y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.010, los ciudadanos ELIMARYS SALAZAR Y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.282.543 y 10.377.671, respectivamente, domiciliados en Guayacán de las Flores, sector I, vereda 61, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño.-

La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2010, se ordeno citar a los ciudadanos YUZEIDIS JOSEFINA VIÑA Y EDGAR ALEXANDER ZAIDE LUGO, (padres biológicos), para que comparezcan al quinto día después de citadas, a fin de oír su opinión. Asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológico y Social con el Equipo Multidisciplinario. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio treinta y tres (33) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos diligencia del Alguacil del despacho devuelve las boletas y sus compulsas para la notificación y citación de los ciudadanos YUZEIDIS JOSEFINA VIÑA, EDGAR ALEXANDER ZAIDE LUGO ELIMARYS, SALZAR Y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-

Corre inserto a los folios 41 y 44 del expediente, oficios del Equipo Multidisciplinario informando que, no se pudo realizar los Informes requeridos.


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En fecha ocho (08) de febrero de 2.011, el Alguacil del despacho devuelve las boletas y sus compulsas por cuanto le fue imposible ubicar en la direcciones descrita en el libelo de la solicitud a los ciudadanos YUZEIDIS JOSEFINA VIÑA, EDGAR ALEXANDER ZAIDE LUGO ELIMARYS, SALZAR Y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y consulto con varios vecinos del lugar, quienes le informaron que desconocen a dichos ciudadanos.-

Recibido oficios del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, manifestando que los ciudadanos YUZEIDIS JOSEFINA VIÑA, EDGAR ALEXANDER ZAIDE LUGO ELIMARYS, SALZAR Y LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no acudieron a la citas para la evaluación psicológica, ni se pudo realizar el Informe Social, por cuanto no se pudo localizar la dirección descritas de sus domicilios, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad en el Artículo 179, en sus literales a), c), e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: a) Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente por el juez o jueza; c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad; e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el juez o jueza.

Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. (Articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
No existen motivos legales que impidan el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por parte de sus progenitores; la presente acción no es procedente en atención a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en los Artículos 395, en sus literales: e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; 396 finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. Y así se establece.-

II

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada , plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Once-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 8157-10.-
JMG/drm/am.-