REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8.627-11
SOLICITANTES: LUÍS ANTONIO SALAZAR Y
SOL DEL VALLE CARREÑO URBANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.011, los ciudadanos LUÍS ANTONIO SALAZAR Y SOL DEL VALLE CARREÑO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.923 y 14.063.798, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Valle Verde de Puerto Santo, casa S/N, y la segunda en la calle Gran Mariscal, el Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Gran Mariscal del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro de May de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve de Mayo año 2.011. Asimismo corre inserto al folio doce (12), opinión de la niña, quien manifestó: “estoy de acuerdo que se divorcien porque él nos abandono desde hace 10 años, y actualmente ellos tienen parejas, me la llevo bien con mi mamá, y voy bien en mis estudios”
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVAES (BS. 400,00) Mensuales, e igualmente se compromete a cubrir los gastos relacionados a medicinas, vestuarios y estudios, en beneficio de su hija. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO SALAZAR Y SOL DEL VALLE CARREÑO URBANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8627-11.-
JMG/drm/am.-
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