REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 8.516-11
DEMANDANTE: PABLO ANDRES RODRIGUEZ LEON
DEMANDADA: NELLYS DEL CARMEN GONZALEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2011, se recibió del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, por declinación de competencia, donde el ciudadano PABLO ANDRES RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.054.169, domiciliado en Calle monseñor Vázquez, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, del Municipio García del Estado Nueva Esparta, plenamente asistida por la abogada en ejercicio Verónica Salgado, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 121.498, introdujo una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.171, domiciliada en Putucual, Sector El Zamuro, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo y no se pudo realizar el acto de mediación, Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente, comparecencia del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folios sesenta (60) verificándose la incomparecencias de las partes, abierto de pleno derecho el lapso de pruebas, ninguna de las partes aporto prueba que le favoreciera.-
Cursa al folio sesenta y uno (61) la comparecencia del niño a los fines de dar su opinión de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone “que se siente y se lleva bien tanto con su padre como con su madre, con su padre comparte sus vacaciones en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta”.-
Corre inserta al folio sesenta y tres (63) diligencia emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción en la cual consignan Acta levantada en fecha 17 de Mayo del Año 2.001, en la cual la accionada consigna una serie de documentos constantes de: Constancia de Residencia, constancia suscrita por el Consejo Comunal de Putucual, comunidad donde vive actualmente la progenitora con su hijo; Copia simple de la Medida de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en contra del progenitor ciudadano PABLO ANDRES RODRIGUEZ, de dicha medida de protección, la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, se puede evidenciar que la medida fue dictada en aplicación del interés superior de la adolescente, la cual no consta en autos que la adolescente en referencia, para el año 2.006 año en que fue dictada la medida, habite actualmente con el progenitor o de quien es hija; la presente solicitud es en beneficio del niño, por tal motivo esta prueba se desecha por no traer esclarecimiento al caso de autos. Y así se establece.-
En el acta que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente la accionada señala que “el padre es muy agresivo y toma mucho licor frente a su casa, por tal motivo tiene temor que algo malo le suceda al niño” (dichos de la accionada). Este Juzgador no evidencia porque si el niño pasa periodos vacacionales con su padre y en la entrevista realizada no se evidencio temor a su padre, se pretende traer estos elementos que le cercenan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener contacto permanente y a convivir con ambos progenitores en harás de su interés superior; tal cual lo pauta el artículo 8 en concordancia con los artículos 27, 28, 32-A, 385, 386 y 387 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Cursa al folio setenta y cuatro (74) diligencia de la parte actora en la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia y consigna constante de trece (13) folios útiles copias simples de depósitos a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN GONZALEZ, progenitora del niño, como constancia del cumplimiento en el pago de la obligación de Manutención, el Tribunal la aprecia en cuanto beneficia al interés del niño de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 en concordancia con el derecho del niño a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Ejusdem. Y así se establece.-
Teniendo en consideración las normas legales establecidas en el artículo 385 y su contenido estipulado en el Artículo 386, este Juzgado no ve en la situación planteada necesidad de limitar la convivencia familiar del niño con su padre, más cuando esta se ha dado en diferentes oportunidades como lo admiten las partes por tales motivos se procede a fijar una convivencia Familiar en consonancia con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: Visto que la Convivencia Familiar se hará el Margarita en el Estado Nueva Esparta, en las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo, quince (15) días de las vacaciones, los otros quince (15) días con su madre.-
Durante el mes de Diciembre, el padre tiene derecho a convivir con su hijo durante siete (07) días, que serán fijado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-
El padre tiene derecho a tener contacto telefónico permanente con su hijo en horas que no entorpezcan sus estudios, ni en altas horas de la noche.-
Los días del padre serán con su padre en la medida de lo posible y el día de la madre con su madre.-
Los periodos de Semana Santa y Carnaval serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento estricto al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y así se establece.-

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano PABLO ANDRES RODRIGUEZ LEON contra la ciudadana NELLYS DEL CARMEN GONZALEZ, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




Exp. N° 8.516-11.-
JMG/drm/fg.-