REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 7.693-10.-
DEMANDANTE: YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS
DEMANDADO: ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Diez, la ciudadana YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.115, domiciliada en Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Ricauter, Casa N° 22 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Mary Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.878.939, domiciliado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Ricauter, Casa S/N., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que de esa unión procrearon un (01) hijo.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle Ricauter, Casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando9 de un momento para otro, llegándome a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones …”
En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar a su legitimo cónyuge ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, fundamentando la presente demanda en el artículo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil Vigente, abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos EUTIQUIO RAFAEL SALAZAR, BENITO RAMON MARTINEZ Y OSCAR DEL JESUS VENALES RIVERA, plenamente identificados en autos.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio catorce (14) del expediente. –
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-
Corre inserta al folio veintiuno (21) del Expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada Mary Malave y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha veinte (20) de Abril del 2.010, compareció la abogada en ejercicio Mary Malave, apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
Corre inserta a los autos diligencia hecha por la abogada Mary Malave, donde solicita se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio, se nombro Defensor Judicial del demandado al abogado Ángel Marcano, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciocho (18) de Mayo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-
II
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial traída a los autos los ciudadanos BENITO RAMON MARTINEZ Y OSCAR DEL JESUS VENALES RIVERA, y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ernesto Marcano y Yolanda González. Que también saben y les consta que el referido ciudadano abandono el hogar que mantenía con la ciudadana Yolanda González, Que saben y les constan que la ciudadana Yolanda González, mantiene sola su hogar y su hijo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia el abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide. En cuanto a la causal Tercera invocada por la accionante en su escrito libelar, no consta en las acta que conforma el expediente prueba alguna que lleve a la convicción a este Juzgado de la procedencia de la misma, por tal motivo al no estar probada se desecha. Y así se establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habidos en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre aportara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familia, amplio y los fines de semana alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Ejusdem.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, YOLANDA ASUNCIÓN GONZÁLEZ OLIVEROS, contra el ciudadano, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP. N° 7.693-10.-
JMG/drm/fg.-
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