REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE Nº 8.693.11
SOLICITANTES: AMIRCAR RAFAEL ROSAL MILLAN Y
ROSA CATALINA MARCANO MALAVE
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores AMIRCAR RAFAEL ROSAL MILLAN Y ROSA CATALINA MARCANO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.11.440.881 Y 6.957.207, respectivamente, domiciliados en vivienda rural de Playa Grande, calle 03, casa Nº 592, y Hato Romar II, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña -
UNICO: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Fines de semana alternados, comenzando desde el día Sábado desde las 8:00 a.m., hasta el domingo 6:p.m., las vacaciones Escolares serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre y épocas decembrinas compartidas. La progenitora manifestó estar en total acuerdo con el convenimiento suscrito.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, acta del convenio celebrado por los ciudadanos AMILCAR RAFAEL ROSAL MILLAN Y ROSA CATALINA MARCANO MALAVE, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha Trece (13) de Mayo del año 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria, solicitó a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Hato Romar III, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 8.693.11.-
JMG/drm/vc.-
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