REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 8.690.11
SOLICITANTES: ROBERT JOSE CARABALLO ROJAS Y
MELANIA LUCIA DE LA CONCEPCION SALAZAR ESPAÑA
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ROBERT JOSE CARABALLO ROJAS Y MELANIA LUCIA DE LA CONCEPCION SALAZAR ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.413.130 y 17.218.082, respectivamente, domiciliados en Carretera Nacional, vía Casanay, sector Corea, casa S/N, y San Martín, calle 9 de Abril, detrás del Estadio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño.-
UNICO: El progenitor se compromete a pasar una Obligación de Manutención a favor de su hijo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420, oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora de manos del progenitor. La progenitora acepto sin ningún inconveniente el convenimiento suscrito.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos, ROBERT JOSE CARABALLO ROJAS Y MELANIA LUCIA DE LA CONCEPCION SALAZAR ESPAÑA, antes identificados, en la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.011. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es San Martín, calle 9 de Abril, detrás del Estadio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 8.690.11.
JMG/DRM/imr.-
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