REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.558-11
SOLICITANTES: ISMENIA JOSEFINA RAMOS Y JESUS JOSE MARIN Y
JESUS JOSE MARIN NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Diez (10) de Marzo del 2.011, los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA RAMOS Y JESUS JOSE MARIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.885.156 Y 10.879.213, respectivamente, domiciliados La primera en calle Miramontes Nº 21 Primero de Mayo (al lado de farmatodo) y el segundo en Calle Bermúdez Nº 09, sector Primero de Mayo (al lado del Gimnasio Chelo Cabrera), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Bermúdez Nº 09, sector Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Marzo del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.011. Asimismo se acordó oír al niño. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión del niño.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una mensualidad de equivalente al Treinta por ciento (30%) de un salario, siendo a la fecha Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540, oo) mensuales, en el periodo de vacaciones escolares entregará Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), estos montos pueden variar según las necesidades del niño y la disponibilidad monetaria del padre. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, este será abierto para el padre del niño sin ningún tipo de restricciones, como hasta la fecha, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA RAMOS Y JESUS JOSE MARIN NUÑEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.558-11.-
JMG/drm/vc.-