REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 8.680-11
SOLICITANTE: MAURYM JOYSLY RAMÍREZ MARCANO Y
HENRY JOSÉ UGAS FERMÍN
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos MAURYM JOYSLY RAMÍREZ MARCANO Y HENRY JOSÉ UGAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.527.375 Y 17.622.663, respectivamente, domiciliados en Recta de la Llanada Puerto Santos y Sector Los Cocos, Calle Principal, El Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña.-
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, que el progenitor de mi hija, la busque todos los sábados a las 9:00 a.m. y la retorne a mi hogar los domingos a las 7:00 p.m. y el siguiente sábado la buscara a las 9:00 a.m. y la llevara el domingo a las 8:00 a.m., en cuanto a los días se semana, los días martes y jueves, la buscara a la 1:00 p.m. y la reintegrará a las 5:30 p.m., el día del padre con él y el día de la madre con su mama, vacaciones, navidad y año compartidos.-
SEGUNDO: El progenitor manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo suscrito.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MAURYM JOYSLY RAMÍREZ MARCANO Y HENRY JOSÉ UGAS FERMÍN, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Siete (07) de Abril de 2011.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en Recta de la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2.011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.680-11.-
JMG/drm/fg.-
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