REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 8.586-11
SOLICITANTES: ABI HASSAN TUFIC MOUCHARRAFIE
Y EVELYN JOSÉ LÓPEZ ALBINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.011, los ciudadanos ABI HASSAN TUFIC MOUCHARRAFIE Y EVELYN JOSÉ LÓPEZ ALBINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.969.785 y 12.531.641, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Viña, calle 9, Quinta Susana, casa N° 90, y la segunda en Playa Grande, calle Mi Delirio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Once (11) de Enero del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Viña, calle 9, Quinta Susana, casa N° 90, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011. Asimismo corre inserto al folio once (11), opinión de los niños, quienes manifestaron: “estamos viviendo con mi mamá y mis abuelos en playa grande, nuestros padres se separaron, vamos bien en la escuela, tenemos buen tratos con ellos”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVAES (BS. 650,00) Mensuales, e igualmente se compromete a cubrir los gastos relacionados a medicinas, vestuarios y estudios, en beneficio de sus hijos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ABI HASSAN TUFIC MOUCHARRAFIE Y EVELYN JOSÉ LÓPEZ ALBINO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8586-11.-
JMG/drm/am.-