REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 8.561. 11
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN Y
AYARIT DEL JESUS MATA DE BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha quince (15) de Marzo del 2.011, los ciudadanos ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN Y AYARIT DEL JESUS MATA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.879.521 y 12.531.407, respectivamente, domiciliados en calle Principal, Casa S/N, Puerto Santo y calle Principal de la Cruz de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos de la abogada Yamila Pantoja Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.664, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cuatro (04) de Julio del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Principal, Casa S/N, Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión de la adolescente.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales. En relación a los gastos tales como servicios médicos, de hospitalización, medicinas, odontológicos, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de manera amplia, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y en horario que no entorpezca sus estudios, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN Y AYARIT DEL JESUS MATA DE BLANCO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 8.561.11.
JMG/DRM/imr.