REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 7.473-09.-
SOLICITANTES: ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y
FRANK LIBARDO ESPINOZA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Nueve, los ciudadanos ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 17.317.840 y 9.168.748, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal de Vericallar, Marabal de Irapa y el segundo en Calle Principal de Vericallar, Casa N° 10, Marabal de Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que las desavenencias surgidas entre nosotros han imposibilitado nuestra vidas en común, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, a partir del quince (15) de Octubre del año 2.009, hasta la actualidad, existiendo entre nosotros un mes de ruptura prolongada de nuestra vidas en común, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna por tal motivo decidimos de mutuo consentimiento separarnos de Cuerpos y Bienes, es por ello que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 de Código Civil Vigente, señalando el Tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa o interfiera con sus estudios, navidad y año nuevo, semana santa y carnaval, el día de la madre y del padre, día de su cumpleaños, vacaciones escolares, ambos padre lo decidirán de mutuo acuerdo.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00).-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta (30) de Diciembre del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diez (10).-
El día dos (02) de Febrero del año 2.010, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano FRANK LIBARDO ESPINOZA, identifico en autos, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Marcano y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha ocho (08) de Febrero del 2.011, se acordó notificar a la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO RAMOS, se libró boleta para la Notificación de la referida ciudadana. Y se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño, para la notificación ordenada, la misma fue cumplida y agregada a los autos.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.001, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por los ciudadanos ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ANA CAROLINA CRESPO RAMOS Y FRANK LIBARDO ESPINOZA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 20, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2.001, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa o interfiera con sus estudios, navidad y año nuevo, semana santa y carnaval, el día de la madre y del padre, día de su cumpleaños, vacaciones escolares, ambos padre lo decidirán de mutuo acuerdo.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00).-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP: N° 7.473-09.-
JMG/drm/fg.-
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