REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 8651.11
DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS
Y SULAY SUSANA ROJAS BRAVO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.011, se recibió por ante este Tribunal un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, introducida por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.275.396, domiciliada en El Lirio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS Y SULAY SUSANA ROJAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, a favor de los adolescentes.
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, se conmino a la parte solicitante aclarar el contenido de la solicitud.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha nueve (09) de Mayo del año 2.011, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, la parte solicitante debe aclarar el contenido de la solicitud.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp., N° 8651.11.
JMG/drm/am.-