REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO

EXP. N° 8.641-11.-
DEMANDANTE: KARELIS MILAGROS GUZMAN MEDINA
DEMANDADO: JOSE NICOLAS ORTIZ MARTINEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PARTIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha cuatro (04) de Mayo del 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECONOOCIMIENTO DE PATERNIDAD, introducida por la ciudadana KARELIS MILAGROS GUZMAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.3213.513, domiciliada en Sector Choro Choro, Calle Principal N° 64, Macarapana, del Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Público, a favor del niño.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Para este Juzgador se le hace necesario e imprescindible el poder identificar a la persona, ello es así porque nos interesa probar que la persona es quien dice que es y no otra persona, nos interesa determinar con certeza quienes son, en el caso concreto, el titular de derecho y deberes. En este sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación (según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 38458 del 14 de Junio del año 2.006) explana: “…..se entenderá por medios de identificación: la Partida de Nacimientos, Cédula de Identidad y Pasaporte.” (Subrayado nuestro). Así mismo el artículo 16, establece: La Cédula de Identidad constituye el documento principal de Identificación para las Actas Civiles, Mercantiles, Administrativos, Judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley….” (Subrayado nuestro) de la ley ejusdem. Cuando se hace referencia al contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal a), se entiende que se debe aportar los datos básicos de identificación de la parte.-
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que le consta a toda persona de tener un Identificación propia; en este mismo sentido se concatenan los artículos 136 y 346 en su ordinal c) el Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria de aplicación en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 8.641-11.-
JMG/drm/fg.-