REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N°: 8.679-11.-
SOLICITANTES: IVANIEL CASTILLO MONTAÑO
Y ELISAURIS VERDE BRITO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)



Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IVANIEL CASTILLO MONTAÑO Y ELISAURIS VERDE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.234.479 Y 12.794.411, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Alto-Amara, Irapa, y la segunda en la Urbanización El Jague II, calle principal, ambos del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio, que no interrumpa con sus estudios y hora de sueño; Navidad y Año Nuevo, Semana Santa y Carnaval, Día de la Madre y día del Padre, día de cumpleaños, vacaciones escolares, y en cuanto a cualquier otra actividad no señalada en este punto, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo; en relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales, adicional cumplirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) en el mes de Diciembre de cada año, e igualmente la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) correspondiente a las vacaciones escolares de cada año; dichos montos se depositarán en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 1287067999, la cual está a nombre de la progenitora del niño ciudadana ELISAURIS JOSÉ VERDE BRITO. Asimismo se compromete a cubrir por mitad los gastos que se generen por concepto de medicinas, vestuario y útiles escolares, así como cualquier otro concepto que se relaciones con la obligación de manutención será cubierto por ambos padres del niño.-
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 8.679-11.-
JMG/drm/am.-