REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 8.403-10.-
DEMANDANTE: ROSANA DEL VALLE VILLARROEL CARRERA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Diciembre del 2.010, la ciudadana ROSANA DEL VALLE VILLARROEL CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.293, domiciliada en Playa Grande, Calle Principal, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.008, domiciliado en Caserío La Pica de Evaristo II, Calle Principal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño.-

La solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.010 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-

Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección señalada en la boleta.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00) mensuales y en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840.00) y en cuanto a los gastos médico y medicina el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre, previa presentación de facturas y de forma concertada entre ambos progenitores, de conformidad con el articulo 366, 369, 374, 379 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 30, literal a) y b) 41, 42 53 y 54 de la referida ley.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ROSANA DEL VALLE VILLARROEL CARRERA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, plenamente identificados, a favor del niño .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Once.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. Nº 8.403-10.-
JMG/drm/fg.-