REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 09 de mayo de 2011.-
201° y 152°


Parte Demandante: BALDOMERO RIGAUD SIFONTES
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 567.071

Apoderado: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA
INPREABOGADO Nº 68.764

Parte Demandada: ANIBAL JOSE CEDEÑO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.933.352


Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: DESALOJO


NARRATIVA:

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de (15) folios útiles, presentado por el ciudadano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 567.071, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida debidamente por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, INPREABOGADO Nº 68.764, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.933.352, domiciliado, EN Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por auto de fecha 04-04-2011, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En diligencia de fecha 06-04-201, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, en señal de haber sido citado.

Mediante auto de fecha 08 de abril del 2011, este Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad para que el demandado ANIBAL JOSE CEDEÑO diera contestación a la demanda, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, de fecha 13-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GERMAN FIGUERA, promueve pruebas en la presente causa.


Mediante diligencia de fecha 13-04-2011, la parte actora, ciudadano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES, otorga poder especial al Abogado, GERMAN LEANDRO FIGUERA, a objeto de que lo represente y asista en todos los actos de la presente causa.

Al folio 26 cursa auto de fecha 14 de abril del 2011, en el cual este Juzgado ordena agregar a los autos los dos escritos anteriores presentados por la parte demandante y providencia las pruebas consignadas admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano Aníbal José Cedeño a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a objeto de absolver posiciones las juradas formuladas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15-04-2001, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, en señal de haber sido citado.

Mediante acta de fecha 25 de abril del 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver el ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO promovido por la parte actora se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el acto de posiciones juradas. En dicha acta se dejó constancia que la parte demandante estampó las posiciones juradas al absolvente no comparecientes.

El 26 de abril del mismo año, se deja constancia que solo compareció al acto el ciudadano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES, a quien debía el demandado formularle las posiciones juradas.

Por auto de fecha 02-05-2011, sustanciada como ha sido la presente causa, la misma se pasa a estado de SENTENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala en su escrito de demanda que es propietario de unas bienhechurías, la cual esta ubicada en la Calle trinchera c/n de esta ciudad de Guiria y cuyos linderos específica en dicho escrito, según se demuestra de titulo supletorio emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano de fecha 23 de julio de 1985, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 25, folio 44 al 49, Protocolo Primero, cuarto trimestre. Indica que con el consentimiento de sus hermanos arrendó la totalidad de inmueble al ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, ya identificado, por espacio de doce (12) meses fijos, desde el primero (1°) de enero del dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil nueve (2009), para ser destinado única y exclusivamente para realizar actividades comerciales, pero es el caso alega, que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano debe 15 meses de arrendamiento, es decir desde la fecha del vencimiento del contrato en fecha 31 de diciembre del 2009, sin que haya sido posible la cancelación de los mismos, utilizándose el inmueble en referencia para depósitos de equipos de refrigeración y chatarras Finalmente solicita 1°) El desalojo del referido inmueble y que en consecuencia haga entrega real y efectiva del mismo, completamente desocupado de personas y de cosas y en el mismo estado en que fue entregado. 2°) cancelar las costas y costo del presente proceso y 3°) y finalmente solicita se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES.


LAPSO PROBATORIO

Se desprende del folio 17, la promoción de pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandante y a tal efecto promueve: 1) contrato de compra-venta a favor de la ciudadana Lourdes Silva, ampliamente identificada. 2) contrato de arrendamiento a favor de su poderdada, celebrado con el arrendatario parte demandada Luís Argenis Manríquez, igualmente identificado en autos.

Por su parte el arrendatario demandado, debidamente citado no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial.

Así las cosas y para decidir este asunto este Tribunal observa: a esta conducta omisiva de la parte demandada, la ley le otorga una consecuencia jurídica, la cual es, la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el demandado, referida a los hechos narrados por el actor en su libelo, y se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 347, que señala:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia, y la litis pendencia que puedan ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

Ahora bien, el artículo 362 de dicha Ley Adjetiva establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” [Negritas resaltadas nuestras].

De las normas antes transcritas se palpa cómo nuestra legislación castiga con la figura de la confesión ficta, la falta del demandado al emplazamiento para contestar la demanda, que es el único momento del proceso para hacerlo (para contestar u oponer).

La aplicación de la confesión ficta en el demandado, equivale a admitir los hechos en que se basa la demanda, hechos éstos, alegados por el actor en el libelo, por lo que, si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que concurran los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal, y que nada probare el demandado que le favoreciere. Estos presupuestos o requisitos de procedencia establecidos en nuestra legislación, han de ser concurrentes entre sí, esto es, son acumulativos y taxativos, y deben cumplirse a cabalidad para que se pueda tener como confeso al accionado.

Ahora bien, procede esta juzgadora a analizar exhaustivamente si en el caso de autos, concurren estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, para la declaración de confesión ficta de la parte demandada, es decir, si existe:
a) La no contestación de la demanda en la oportunidad legal.
b) Que no se probare nada que le favorezca en la instrucción de la causa.
c) Que la petición no sea contraria a derecho.

Así las cosas, se tiene de autos, que estando a derecho el demandado, por cuanto consta en la diligencia estampada por el Alguacil y que consta al folio 20, que consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Aníbal José Cedeño, en señal de haber sido citado y observándose que se trata de una materia especial como lo es la materia arrendaticia, que cuenta con un procedimiento especial, en el cual por imperio de la ley los lapsos son breves, la contestación de la demanda debía producirse hasta el segundo (2do) día después de practicada la citación, observándose que en el termino previsto por la ley y en el cual debía producirse la contestación de la demandada, ésta no consta en autos, es decir, no existe en autos la contestación de la demanda, por lo que existe en la presente causa el primero de los requisitos concurrentes señalados supra para la procedencia de la figura de la confesión ficta, establecida en la Ley para la procedencia de la misma, Así se establece.

Así mismo, esta juzgadora observa que en el curso de la causa la accionada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, pues una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierto de derecho el tiempo de instrucción de la causa, no consta en autos que el mismo haya consignado ni documental ni prueba de ninguna especie; no obstante, en actas se evidencia que constan documentales acompañadas por el actor al momento de interposición de la causa, como instrumentos fundamentales de la acción, siendo los únicos elementos que constan en autos, los mismos están constituidos por: copia de la Cédula de Identidad del demandante, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante BALDOMERO RIGAUD SIFONTES y al ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, parte demandada en la presente causa, copia simple del Titulo de Construcción y justificativo de testigos, donde se deja constancia que el demandante conjuntamente con sus hermanos adquieren el inmueble a través de un titulo supletorio y viendo que la demandada nada probó en el proceso que le favoreciere, se considera satisfecho el segundo de los requisitos taxativos establecidos en la ley para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Así se establece.

El tercero de estos presupuestos, lo constituye la legalidad del pedimento demandado, es decir, que la petición del actor, no sea contraria a derecho. Al respecto, ha sentado el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que dicha figura se refiere a analizar, por un lado, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que esté amparada o tutelada por ella, y por el otro, que las consecuencias jurídicas que el actor solicita, como emanadas de los hechos presuntamente comprobados o presuntamente admitidos, sean efectivamente los que la ley atribuye en el ordenamiento positivo. Así, se observa en esta causa, que la demanda planteada por el ciudadano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, se fundamenta en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ciertamente prevé que se podrá demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo contrato a tiempo indeterminado, y por las causales taxativas que allí se establecen, observándose que la petición del actor es que sea desalojado el inmueble, según las causales de los literales a), que proveen el desalojo por falta de pago. Al respecto, en los juicios por desalojo fundamentados en dichas causales, si el accionado acepta los hechos afirmados por el actor, y nada probare que le favorezca, deberá ocurrir la consecuencia establecida en la ley, que es el desalojo y la consecuente entrega del inmueble, en conclusión el pedimento del actor a este respecto, no es contrario a derecho, tanto porque la acción ejercida por el actor está prevista en la ley, como porque la consecuencia solicitada es la que efectivamente atribuye el ordenamiento legal para este supuesto, por lo que, este Tribunal declara la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado en autos ésta condición. Así se decide.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, ha de tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, es decir, sobre los hechos que han sido expuestos que son: (1) Que al ciudadano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle trinchera c/n de esta ciudad de Guiria y cuyos linderos se específica en el libelo de la demanda, destinado única y exclusivamente para realizar actividades comerciales, según consta al folio 17 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por un canon mensual de bolívares ochocientos sesenta (Bs. 860,00) mensuales; 2) que desde el 31 de diciembre del dos mil nueve (2009), no ha cancelado los conceptos referidos a su obligación como arrendatario, de pagar el canon mensual hasta la fecha de interposición de la demanda.

En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal del Municipio Valdez, del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana venezolano BALDOMERO RIGAUD SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 567.071, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida debidamente por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, INPREABOGADO Nº 68.764, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.933.352, domiciliado, EN Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

2- Se condena al ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, ya identificado a desalojar el inmueble situado en la Calle trinchera c/n de esta ciudad de Guiria, destinado única y exclusivamente para realizar actividades comerciales con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Maria Leoncia Rigaud y Basilia Elisa Rigaud Sifontes, respectivamente; SUR: Casa propiedad de Ekram Saab; ESTE: Su frente, la calle “Trincheras” y Oeste: Su fondo correspondiente que da con el fondo de la casa de Manuel Navarro y José Jesús Bompart.

En consecuencia, deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

En virtud de haber vencimiento total, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en este Tribunal del Municipio Valdez de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los nueve días del mes de Mayo del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.00 pm de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb/oz
Exp: 019-11