REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE 015-10
DEMANDANTE: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS BELLORIN QUIJADA, Inscrito en el INPREABOGADO Bajo el Nº 80.590.-
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.612.420.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diez de (10) de agosto del dos mil diez (2010, cuando el Abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante demanda en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Narra el accionante que consta de contrato de Venta con reserva de dominio suscrito en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre que en fecha 07 de febrero del 2007, reconocido por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 02 de agosto del 2007, donde quedó archivado bajo el Nº 4030 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, que la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, domiciliada en la población de Carúpano, representada por su apoderada Judicial JOANNA SULL REAL GARCIA, identificada en dicho escrito, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, ya identificado, el siguiente bien: Automóvil nuevo, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A5VB, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR:-734064-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX78A34064 y PLACAS: RAP46C. Indica que consta en el mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, la cesión que le hiciera a su representado, así como la notificación que se le hace al deudor cedido, y la aceptación de la misma con todos sus efectos y consecuencia. Sigue narrando que se estipuló en dicho contrato en su cláusula segunda que el vendedor se reservó el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio. Se estableció igualmente en la cláusula tercera de dicho contrato el precio de la venta por la cantidad de Bs. 37.713,10, de lo cual el comprador pago al momento de la celebración del acto la cantidad de Bs. 16.013,00) como cuota inicial. El saldo restante es decir la cantidad de Bs. 21.700,10, se acordó que lo pagaría el comprador en el plazo de 48 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato en referencia, mediante el pago de 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas exigibles al vencimiento de los 30 días siguientes continuos a partir de la firma de dicho contrato. Señaló que en la cláusula Novena se acordó que el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurriere la falta de pago y su vencimiento de dos cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas. De igual modo indicó que se acordó en dicho contrato que en caso de resolución del contrato citado, el comprador entregaría el vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio a el vendedor o a sus cesionarios, quienes quedaran autorizados a recuperarlos en el lugar en que se encontrara sin mas aviso ni tramites. Indicó que la representante del vendedor declaró ceder y traspasar a Mercantil Banco Universal C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que su representada tenia con el comprador derivadas del contrato y en virtud de esa cesión el cesionario pasó a ser titular exclusivo de todos, los derechos, créditos y acciones que tenia la vendedora. Alega que en nombre de su representada demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, ya identificado, en su carácter de deudor y principal pagador la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia entregue a su representado el vehiculo ya identificado, en virtud de haber incumplido las 14 cuotas señaladas en la presente demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 23.138,02 al 07 de agosto del 2010, cantidad esta que excede a una (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes y que le otorga el derecho a su representada de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1264 del Código civil y artículo 13 de la Ley de venta con reserva de dominio. Finalmente solicita. Primero: que se convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, cuya resolución se demanda y en consecuencia se ordene la reivindicación del vehiculo que fuera venido bajo reserva de dominio a su representada. Segundo: En que las cantidades canceladas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de su representada. Tercero en pagar las costas y costos procesales. Estiman la demanda en la cantidad de 37.713,10, equivalente a 580 unidades Tributarias.
Acompañando con el libelo de la demanda: a) copia certificada del poder atorgado al Apoderado presente en el juicio Abg. CARLOS BELLORIN QUIJADA. b) Autenticación de dicho documento en fecha 05 de agosto del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 12 al 16. c) Contrato de venta con reserva de dominio de fecha 02 de agosto del 2007 suscrito entre las partes, cursante a los folio del 17 al 22. Copia simple de consulta de cuotas expedido por el Banco Mercantil (parte accionante), cursante a los folios del 24 al 25.
En fecha 11 de agosto del 2010 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado.
El 05 de octubre del 2010 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, en señal de haber sido citado.
MOTIVOS DE DERECHO
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, ya identificado dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra al ciudadano CARLOS ENRIQUE GORDONES LUCES, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que riela del folio 17 al 22.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 015-10.-
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