REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: FRANCIS DEL VALLE MONTES DE OCA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.808.485

ABOGADO ASISTENTE: PAULINA BRITO VASQUEZ
Inpreabogado Nº 65.090

Parte Demandada: RAMON JOSE ANTON CALDEA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.952.344.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Exp. Nº 023-11

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE MONTE DE OCA L. madre de las niñas OMISSIS, asistida por la abogada en ejercicio Paulina Mercedes Brito Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.090, donde demandó por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA, titular de cédula de identidad Nº 7952.344, alegando lo siguiente:
Que en fecha 10 de noviembre del 2010, el demandado de auto convino en cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, mas el doble de esa cantidad en el mes de agosto y diciembre por concepto de inicio de actividades escolares y aguinaldos, respectivamente, los cuales se comprometió a depositarla en la cuenta de ahorro Nº 00070134310010000011 del Banco Bicentenario, homologado dicho convenimiento por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del 2010. Narra que el padre de sus hijas deposito en la cuenta de ahorro señalada la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el día 03 de diciembre del 2010, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, quedando una diferencia de mil ochocientos (Bs. 1800,00) luego indica le entregó en efectivo la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), luego el 01 de febrero del 2011 deposita la cantidad de 1000 Bolívares y luego el 25 de marzo deposita la cantidad de un mil bolívares, por lo que hasta la presente fecha tiene una deuda pendiente por la cantidad de cuatro mil doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) mas los intereses a calcular al 12% anual, indica que se puede constatar que se atrasa en el pago de la obligación de manutención y deposita una cantidad inferior a la acordada en el acta de convenimiento, es por ello que se ve en la necesidad de demandarlo por incumplimiento de la obligación de manutención, puesto que el referido ciudadano trabaja para la empresa servicio Costa Afuera C. A. y devenga un salario integral que ronda en la cantidad de Ocho mil Bolívares Mensuales (Bs. 8.000,00). Finalmente solicita que se convenga en cancelar el monto diferencial de la obligación de manutención que el obligado a dejado de pagar, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), mas los intereses que se han generado calculados a la rata del 12% anual, Que la obligación de manutención le sea descontado directamente por la Empresa Servicio Costa Afuera C. A. y sea depositado en la cuenta de ahorro indicada al efecto. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre 36 mensualidades de obligación de manutención futuras, en caso de terminación de la relación laboral. Se decrete medida de embargo sobre el 30% del Bono Vacacional y el 30% de la Bonificación de fin de año, que perciba el trabajador con ocasión de su trabajo y por ultimo solicita que la obligación de manutención sea incrementada de manera proporcional tomando como referencia el aumento de salario que tenga el obligado.

Con la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria acompañó los siguientes documentos: Copia fotostática de la Cedula Identidad, copia fotostática del Acta de Conciliación levantada por este Tribunal, mediante la cual el obligado se compromete a sufragar la cantidad de mil setecientos bolívares por concepto de obligación de manutención, mas el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de inicio de las actividades escolares y aguinaldos, copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual homologa el convenimiento suscrito por ambas partes, copia fotostática de la libreta de ahorro cursante a los folios del 08 al 13 Partidas de nacimiento de las hijas OMISSIS.

En fecha 11 de abril del 2011 se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril del 2011, el demandado de autos se dio por citado
y el 28 del mismo mes y año se llevó a efecto el acto mediante la cual se insta a las partes a la conciliación, no llegándose a ningún acuerdo.

Mediante auto se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 12 mayo del 2011, la parte actora promueve las documentales señalados en dicho escrito y consigna documentales que cursan a los folios del 27 al 35.

El 13 de mayo del mismo año este Tribunal acuerda agregar dicho escrito de pruebas a los autos y por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Concluido el lapso probatorio se pasa al estado de sentencia.

El 18 de mayo del 2011 este Tribunal a los fines de dejar constancia de la efectiva citación de ciudadano Fiscal del Ministerio Publico acuerda agregar al expediente el oficio Nº 19F4-MP-EPNNACIF-0207-2011 de fecha 05 de mayo del presente año.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes:
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Acta conciliatoria donde las partes acuerdan que la obligación alimentaria a sufragar por parte del obligado es la cantidad de mil setecientos Bolívares (Bs. 1700,00); esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte actora logró la fijación de la obligación alimentaria.
2.- Sentencia de Homologación mediante la cual este Tribunal imparte la respectiva homologación sobre el acuerdo fijado entre las partes. Esta Juzgadora le acuerda pleno valor probatorio.
3.- Copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, donde la demandante logró probar el incumplimiento del ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA,, en relación a la obligación alimentaria acordada y homologada por el Tribunal
4.- Promovió copia simple de las partidas de nacimiento de las hijas OMISSIS, donde se logró demostrar la relación paterno filial con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente con su obligación, ya que no desmintió en auto la relación laborar que mantiene con la Empresa Servicios Costa Afuera C.A y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de obligación alimentaria, incoada por FRANCIS DEL VALLE MONTE DE OCA L., contra del ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA, a favor de sus hijas OMISSIS, por cuanto se evidencia que solo ha venido cumpliendo con una parte de la misma.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el cómputo efectuado por la parte demandante en el libelo de la demanda tiene incongruencias, ya que en los meses de Noviembre y Diciembre, el obligado le correspondía cancelar la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 5.100,00), discriminados de la siguiente manera: debía cancelar en el mes de noviembre MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS 1.700,00), más el mes de diciembre MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00), más la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00), por concepto de aguinaldos, lo cual arroja un total de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (BS 5.100,00), existiendo una diferencia de CIEN BOLIVARES (BS 100,00). Ahora bien depositó en el mes de Enero SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), en el mes de Febrero MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de Marzo MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), lo cual suma como diferencia de incumplimiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2500,00) que se adeudado hasta el mes de marzo.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaria atrasada incoada por la ciudadana: FRANCIS DEL VALLE MONTE DE OCA L., contra del ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA, a favor de sus hijas OMISSIS, ya identificados. En consecuencia de tal declaratoria, se condena al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), correspondiente a la diferencia de los meses de noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo 2011, más la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), por concepto de intereses moratorios, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.625,00).
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Empresa Servicios Costa Afuera C.A, con el fin de que le sea descontado al obligado DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2000,00), que corresponden a MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.700,00), cantidad fijada como monto de obligación alimentaria, más TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300) hasta cubrir el monto de la diferencia de la deuda pendiente, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.625,00).
TERCERO: Se acuerda decretar medida preventiva de embargo sobre treinta y seis mensualidades de obligación de manutención futuras, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales de las que se hiciere acreedor el ciudadano RAMON JOSE ANTON CALDEA, en la EMPRESA SERVICIOS COSTA AFUERA C.A. de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente
CUARTO: Se acuerda en caso de retiro o despido de la Empresa donde labora la retención del 30% de las prestaciones sociales.
QUINTO: Se niega el incremento solicitado en el petitorio en virtud de que la parte demandante no demostró en autos que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp: 023-11.-