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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO,
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA


IRAPA; VEINTE DE MAYO DE DOS MIL ONCE
201º y 152º

EXP. Nº 032/10
DEMANDANTE: Garcia Sosa Ronny Rafael, titular de la Cédula de Identidad V-14.290.819, Asistido de los abogados: Luis Guillermo Medina Macuaran y Hector Velásquez Marquez, inscritos en el IPSA bajo los números 43.390 y 38.141 respectivamente.
DEMANDADO: González Rita Ramona, titular de la Cédula de Identidad número V-4.300.952.
MATERIA: Mercantil
MOTIVO: Intimación al Pago.
SENTENCIA: Interlocutoria c/f Definitiva.

El presente proceso se inicia mediante demanda por Intimación Al Pago presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha ocho de Noviembre de dos mil diez, por el ciudadano: RONNY RAFAEL GARCIA SOSA,venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.290.819, mayor de edad, comerciante, asistido de los abogados en ejercicio Luis Guillermo Medina Macuaran y Hector Velásquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.390 y 38.141, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización Villa Jardín Avenida Principal casa Nº 09 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fundamentándo su demanda en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitaron que de conformidad con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. En la misma fecha el ciudadano Ronny Rafael Garcia Sosa, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Luis Guillermo Medina Macuaran y Hector Velasquez Marquez.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha doce de Noviembre del año dos mil diez, ordenándose la Intimación de la demandada, a fin de que tenga lugar la oposicion o acreditación de haber cancelado la deuda, librándose la respectiva Boleta de Intimación, en la misma fecha tal y como lo solicitó la parte actora, se decreto la medida de embargo preventivo y se libró despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal.

En fecha dieciseis de Diciembre de dos mil diez (16/12/2010), compareció el abogado Hector Velásquez, Apoderado actor y consignó diligencia solicitando copias simples de los folios 3 y 4 del expediente.

En fecha veintiuno de Enero de dos mil once, compareció el Alguacil y consignó en seis folios útiles, copia certificada de la demanda, del auto que la proveyó y del respectivo cartel de Intimación, agregandose a los autos en fecha veinticuatro de Enero de dos mil once (24/01/2011).

En fecha tres de Mayo de dos mil once (03/05/2011), se recibió en este Tribunal, las resultas de la comisión librada la Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual en su auto de remisión manifiesta entere otraas cosas que: “... que en fecha once de Enero de dos mil once, la aprte ejecutante... solicitó oportunidad legal para llevar a cabo la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada,... la misma se proveyó dentro de la oportunidad legal correspondiente... y hasta el 14/04/2011, no ha comparecido la parte demandante ... a darle el impulso procesal correspondiente... y transcurrido un lapso de espera suficiente; ... considera que existe inactividad procesal... imputable a la parte demandante,... ordena la devolución de la comisión al Tribunal de la causa, en el estado que se encuentra...”. En la misma fecha se agregó a los autos dichas resultas.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente fue hecha en fecha dieciseis de Diciembre de dos mil diez (16/12/2010), mediante comparecencia del abogado Hector Velasquez Márquez, apoderado de la parte actora, solicitando copias simples de los folios tres y cuatro (3 y 4) del expediente, no habiendo comparecido el actor en ningún otro momento a solicitar alguna otra actuación procesal.

Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada unos de los actos subsiguientes del proceso, demostrando que ha perdido el interes procesal en la causa.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.01/06/2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se determina que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió, quedando la relación procesal paralizada, por falta de impulso de la parte accionante, esta desidia procesal es la muestra inequivoca de la pérdida del interes procesal del actor y esta paralización constituye el punto de partida para la perención.

Ahora bien, en el presente caso, no existe reparo alguno del abandono por parte de la demandante y con toda claridad emerge que no ha obrado diligentemente, por cuanto desde la fecha de consignación de la demanda (08/11/2010), hasta el día de hoy, veinte de Mayo de dos mil once (20/05/2011), han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que se haya logrado la intimación de la parte demandada, igualmente se observa que la parte actora, durante estos seis meses, no ha comparecido a realizar o a solicitar ningún acto procesal.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “... Tambien se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Oberva este sentenciador, que en el presente caso se cumple con los establecido en el artículo 267 ordinal 1º- del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha sido imposible lograr la intimación del demandado y el actor no ha cumplido con las obligaciones legales concernientes para llevar a efecto la intimación respectiva.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia se declara TERMINADO el juicio y se ORDENA el ARCHIVO del expediente.

Publiquese, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa a los veinte días del mes de Mayo de dos mil once. AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUIEZ P.


Exp. Nº 032/2010
ILRM/ajrp