REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA

IRAPA; DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL ONCE
201º y 152º

EXP. Nº 013/10
DEMANDANTE: Abg. Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad V-8.936.087, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.904, Endosatario en Procuración de Rinia Romero Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-13.138.260
DEMANDADO: Cova Carrera José Francisco y Brito Marcano Wildalis Mayerlin, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.105.711 y V-16.388.987, respectivamente.
MATERIA: Mercantil
MOTIVO: Intimación al Pago.
SENTENCIA: Interlocutoria c/f Definitiva.

El presente proceso se inicia mediante demanda por Intimación al Pago presentada ante este Tribunal de Municipio, en fecha catorce de Abril de dos mil diez, por el abogado: Carlos Marcano Bolaño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.936.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 35.904 y con domicilio procesal en la calle Bolívar Comercial Ilsa Center, oficina Nº 12, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Endosatario en Procuración de la ciudadana: Rinia Romero Rodríguez, fundamentándo su demanda en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 1269, 1277 y 1297, del Código Civil; consignando anexo al escrito de demanda la letra de cambio firmada y avalada por los demandados, ciudadanos: José Francisco Cova Carrera y Wildalis Mayerlin Brito Marcano.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciseis de Abril de dos mil diez, ordenándose la Intimación de la demandada, a fin de que tenga lugar la oposicion o acreditación de haber cancelado la deuda, librándose la respectiva Boleta de Intimación.

En fecha seis de Mayo de dos mil diez, compareció el Alguacil y consignó en siete folios útiles, copia certificada de la demanda, del auto que la proveyó y del respectivo cartel de Intimación,dejando constancia de no haber practicado la correspondiente intimación; se agregó a los autos en fecha siete de Mayo de dos mil diez.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente fue hecha en fecha catorce de Abril de dos mil diez, mediante comparecencia del abogado Carlos Marcano Bolaño, cuando consigno el escrito de demanda, no habiendo comparecido el actor en ningún otro momento a solicitar alguna otra actuación procesal.

Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada unos de los actos subsiguientes del proceso, demostrando que ha perdido el interes procesal en la causa.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.01/06/2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se determina que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra palaizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió, quedando la relación procesal paralizada, por falta de impulso de la parte accionante, esta desidia procesal es la muestra inequivoca de la pérdida del interes procesal del actor y esta paralización constituye el punto de partida para la perención

Ahora bien, en el presente caso, no existe reparo alguno del abandono por parte del demandante y con toda claridad emerge que no ha obrado diligentemente, por cuanto desde la fecha de consignación de la demanda (04/04/2010), hasta el día de hoy, dieciocho de Mayo de dos mil once (18/05/2011), han transcurrido mas de un (1) año, sin que se haya logrado la intimación de la parte demandada, igualmente se observa que la parte actora, no ha comparecido durante este lapso a realizar o a solicitar ningún acto procesal.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutadi ningún acto de procedimiento por las partes...”

Oberva este sentenciador, que en el presente caso se cumple con los establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha transcurrido mas de un año, y la parte actora no ha comparecido a solicitar ni a realizar ningún acto procesal para la continuación del juicio, siendo la última actuación del Tribunal en fecha siete de Mayo de dos mil diez, (ver folio 16).

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia se declara TERMINADO el juicio y se ORDENA el ARCHIVO del expediente.

Publiquese, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once. AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TEMP.


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.


LA SECRETARIA:



ANA J. RODRIGUEZ P.



Exp.Nº 013/2010
ILRM/ajrp.