Vista la solicitud suscrita por la ciudadana: Roisy Deidi Gonzalez Figueroa; venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: V.-15.554.375 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jesús Diaz Hernandez, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 15.414; así como los recaudos acompañados, el oficio S/N, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y recibido en este despacho en fecha Once (11) de Mayo de 2011, y las declaraciones de los testigos Ciudadanos: Santa Felicidad Barcenas y Pedro Maria Marcano; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V.-6.133.346 y V.-5.907.826, respectivamente, y domiciliados la primera, en el sector Kuwait de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y el segundo en calle las Delicias de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Mediante la cual la ciudadana: Roisy Deidi Gonzalez Figueroa, antes identificada, solicita a este Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle el derecho de propiedad que tiene sobre unas Bienhechurias, enclavadas sobre un lote de TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, el cual mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50Mts) de Frente por Treinta Metros (30 Mts) de Largo, ubicado en el sector Kuwait de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuyos linderos son: NORTE: Final de la tercera entrada; SUR: Quebrada sin nombre; ESTE: Con inmueble que es o fue de Adela Rojas; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Jose Félix Gutiérrez; Las Bienhechurias se encuentran edificadas con: Estructura de bloque de cemento, friso liso, pintura de caucho, techo de estructura de hierro cubierto de acerolit, piso de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas, rejas protectoras, con acometidas de aguas servidas y aguas blancas e instalaciones eléctricas, con una distribución interna de tres (03) dormitorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina, y un (01) baño. Las bienhechurias en cuestión tiene un valor de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000, oo) y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en toda y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los Derechos que pueden corresponder a Terceros, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para asegurarle a la solicitante Ciudadana: Roisy Deidi Gonzalez Figueroa; venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: V.-15.554.375 y de este domicilio, sus derechos de propiedad que tiene sobre las Bienhechurias antes descritas. Se devuelven estas diligencias Originales con sus resultas .Así mismo, expídase por secretaría copia certificada del presente TITULO SULETORIO, a los fines de su archivo en este Juzgado. Se autoriza para la elaboración de los fotostàtos a la ciudadana: Odalys Torres López, titular de la cédula de identidad número: V.-10.222.476, alguacil de este Juzgado y para su certificación al asistente de este Tribunal, Ciudadano. Ángel José Bello Luiggi, titular de la cédula de identidad número: V.-9.940.393, quien firmará al pié y junto con la secretaria la copia cuya certificación se ordena; Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López
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