JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, nueve (09) de mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.265-11
PARTES: ciudadanos EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ y YUSBELIA DEL CARMEN BRITO BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-8.370.958 y V-12.530.397, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 11 de abril de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ y YUSBELIA DEL CARMEN BRITO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.370.958 y V-12.530.397, respectivamente, asistidos por la abogada MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...En fecha 10 de Junio de 1.998, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos. De igual modo, le indicamos que no hay bienes de la sociedad conyugal que partir, y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle las delicias, Casa N° 16, Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero de año 2.000, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace mas de Cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir.
Por lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros… ”
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH VALVUENA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ Y YUSBELIA DEL CARMEN BRITO BELLORIN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 1998, entre los ciudadanos: EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ y YUSBELIA DEL CARMEN BRITO BELLORIN, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 05 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde enero del año 2.000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, EDGAR RAMON CAMPOS HERNANDEZ y YUSBELIA DEL CARMEN BRITO BELLORIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-8.370.958 y V-12.530.397, respectivamente, asistidos por la abogada, MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 1998.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (09/05/2011), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.265-11
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