JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Seis (06) de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.264-11
PARTES: ciudadanos EUVENCIO RAFAEL ALCALA BRITO y ZHENIA DEL CARMEN MOYA POZO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 14.976.826 y V-14.717.930, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 07 de Abril de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EUVENCIO RAFAEL ALCALA BRITO y ZHENIA DEL CARMEN MOYA POZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.976.826 y V- 14.717.930, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2006, contrajimos Matrimonio, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta certificada de matrimonio, marcada “A”, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de el Lirio S/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal. Pero es el caso Ciudadano Juez, que 15 días después de casados o sea el Diez (10) de Marzo del 2.006, dejamos de convivir y desde entonces ha habido una ruptura prolongada de nuestra vida común, por tanto tenemos mas de cinco años separados, no ha habido reconciliación y es muy difícil que se logre la misma. De nuestra unión no se adquirió ningún tipo de bien ni procreamos hijos. Por todas las razones expuestas, solicitamos al ciudadano Juez, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentos la presente solicitud”.
“...Omissis...”
En fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: EUVENCIO RAFAEL ALCALA BRITO y ZHENIA DEL CARMEN MOYA POZO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2006, entre los ciudadanos: EUVENCIO RAFAEL ALCALA BRITO y ZHENIA DEL CARMEN MOYA POZO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 05 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el Diez (10) de Marzo del año 2.006, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, EUVENCIO RAFAEL ALCALA BRITO y ZHENIA DEL CARMEN MOYA POZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.976.826 y V- 14.717.930, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2006.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (06/05/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.264-11
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