JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Cinco (05) de Mayo 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.262-11
PARTES: JOSÉ LUIS MARÍN GARCÍA y ADRIANA JOSÉFINA VELÁSQUEZ PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.215.703 y V- 17.217.202, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha 08 de Abril de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARÍN GARCÍA y ADRIANA JOSÉFINA VELÁSQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.215.703 y V- 17.217.202, respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Obrero y domiciliado en la calle La Cruz Nro. 70, de Canchunchú Viejo de ésta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados de Oficios del Hogar y domiciliada en Barrio Bolívar S/N, de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARCANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.398 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve(1.999); Contrajimos matrimonio civil, por ante Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio Número: Cuarenta (40), la cual anexamos marcado con la letra “A. Celebrado nuestro Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Barrio Bolívar S/N de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
De nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos.
Pero es el caso, ciudadano Juez que desde el día: Primero (01) de Abril del Dos Mil (2.000), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante, decidimos vivir en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, los hechos descritos se enmarca de las previsiones que contempla el artículo 185 “A” del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en conyugal que alcanza desde el día: Primero (01) de Abril del Dos Mil (2000).-
En fecha 12 de Abril del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 13 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia (E) y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 15 de Abril de 2011, Compareció ante este tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (E) estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges JOSÉ LUIS MARÍN GARCÍA y ADRIANA JOSÉFINA VELÁSQUEZ PACHECO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARÍN GARCÍA y ADRIANA JOSÉFINA VELÁSQUEZ PACHECO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexará a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el 01-04-2000, hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARÍN GARCÍA y ADRIANA JOSÉFINA VELÁSQUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.215.703 y V- 17.217.202, respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Obrero y domiciliado en la calle La Cruz Nro. 70, Canchunchú Viejo de ésta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados de Oficios del Hogar y domiciliada en Barrio Bolívar S/N, de San Martín de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARCANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.398, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (05/05/2011), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.262-11.-
SSD/OM/mdet.-
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