JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cinco (05) de Mayo de 2011.
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.095-10

PARTES: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del Código Civil, presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente, y con último domicilio conyugal en la casa N° 21, Calle el Espejo, sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN S. SALAS G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.402.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha, primero de junio del año 1990 contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia San agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, según en el Acta de Matrimonio N°. 19-A, la cual se anexa marcada con la letra “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Casa 21, calle El espejo, sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre.
Asimismo, el día 16 de marzo del año 1991 nació nuestra hija ANGELA ROSMARYSANOJA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.023.310, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, la cual el Acta de Nacimiento se anexa marcada con la letra “B”, igualmente se anexa copia simple de la Cédula de Identidad marcada con la letra “C” de la ciudadana ya antes identificada.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace diecisiete (17) años debido a la incompatibilidad de caracteres y las continuas discusiones que suscitaban dentro de nuestro hogar, convenimos en cesar nuestra vida en común configurándose por consiguiente una separación de hecho, la cual hemos mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en consecuencia un lapso mayor de cinco (5)años, por ello solicitamos nuestro divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente Autoridad a fin de solicitar, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, nos sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos une, solicitamos a su vez que se notifique al fiscal del Ministerio Público , para que se pronuncie al respecto
Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”…”Omissis”

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente acción en razón del territorio; por cuanto las partes señalaron como domicilio procesal: la casa 21, Calle el Espejo, sector Los Molinos, Carúpano Estado Sucre y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre .(F 11 al 13).
En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad con lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto ordenando la remisión mediante oficio N° 13858, del expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que conociera de la causa, en razón de la declinatoria por el territorio declarada por ese Juzgado en fecha 15/12/2009.(F 14 y 15).-

Recibida la presente causa en este Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2010, fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2010, por cuanto en este Juzgado no hubo despacho desde el día 02 de Noviembre de 2009, hasta el 17 de septiembre de 2010 por falta de designación de Juez, acordándose la notificación de las partes del abocamiento del Tribunal, librándose las respectivas boletas. (F16).

En fecha 11 de abril del presente año 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente, partes intervinientes en la presente causa. (F 19 al 22)
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 24).-

En fecha 13 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 26 y 27).-

En fecha 15 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JENIRETH MARIA VALBUENA, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°. 5.095-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, en fecha 01/06/1.990, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.- (F 28).
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ,de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una hija, de nombre ANGELA ROSMARY SANOJA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 22.023.310 según consta de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital. (F 05). No manifestaron la existencia de bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROMNY ROBERTO SANOJA ESCALONA y ROSA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.825.449 y V-11.012.910, respectivamente, con último domicilio en la casa 21, Calle el Espejo, sector Los Molinos, Carúpano Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN S. SALAS G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.402, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha Primero de Junio de 1990.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Primera Autoridad Civil de la parroquia San agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, Quinto ( 5°) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


Nota: En la misma fecha (05/05/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5095-11.-
SSD/OM/daef.-