JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Mayo de 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.259-11.-
PARTES: UBERTO ANTONIO CABRERA RAMOS y BOLIVIA CRISTINA SALAZAR DE CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.134.841 y V- 3.873.907, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha Siete (07) de Abril del Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: UBERTO ANTONIO CABRERA RAMOS y BOLIVIA CRISTINA SALAZAR DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.134.841 y 3.873.907, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Bloque Nº 02, apartamento 02, planta baja, Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.475.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979); contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº Trescientos Cuarenta y Ocho (348), la cual anexamos marcada con la letra A. celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el bloque 02, apartamento 02, planta baja, Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio Conyugal.
De esta unión adquirimos como bien un apartamento ubicado en el bloque 02, apartamento 02, planta baja, Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y procreamos un (01) hijo de nombre: UBERT ALEJANDRO CABRERA SALAZAR, de Veintiséis (26), años de edad, según se puede verificar de Copia de Partida de Nacimiento, la cual anexo marcada con la letra: “B”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2.000), empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable nuestra convivencia. Debido a la situación reinante decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común; los hechos descritos se enmarcan de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de habarse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2.000).-
Por todas las razones ante expuestas y con fundamento en las facultades que me confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une.-
A los fines legales consiguientes, ruego a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se Libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“Omissis”
En fecha Once (11) de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 07 y 08.-
En fecha Trece (13) de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 09 y 10.-
En fecha Quince (15) de Abril de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: UBERTO ANTONIO CABRERA RAMOS y BOLIVIA CRISTINA SALAZAR DE CABRERA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: UBERTO ANTONIO CABRERA RAMOS y BOLIVIA CRISTINA SALAZAR DE CABRERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo, de nombre UBERT ALEJANDRO CABRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- .-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: UBERTO ANTONIO CABRERA RAMOS y BOLIVIA CRISTINA SALAZAR DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.134.841 y 3.873.907, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Principal de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Bloque Nº 02, apartamento 02, planta baja, Urbanización Tío Pedro, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.475, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre del año 1.979.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (04/05/2011), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.259-11.-
SSD/OM/av.-
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