JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, treinta y uno (31) de Mayo de 2011.
201° y 152°
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EXPEDIENTE: N° 5245.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ABELARDO MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.273.035
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 5.868.256
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.-
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por el ciudadano LUIS ABELARDO MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.273.035, asistido por la abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, contra la ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.868.256 y de este domicilio.
Ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar la presunta deuda o hacer oposición a la demanda, se encuentra vencido; este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La presente demanda fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 y la ciudadana ROMELIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 5.868.256, quedó citada tácitamente, en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), fecha ésta en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez y Libertador y Arismendi de este Circuito Judicial practicó la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, decretada por este Juzgado, según consta del acta inserta a los folios 7, 8 y su vuelto del cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente signado con el N°. 5245 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para hacer efectivo el pago correspondiente, tuvo lugar el treinta (30) de Mayo de 2011, no compareciendo a este Tribunal la parte demandada en forma legal alguna, tal como dejó constancia el Secretario del Tribunal. (F. 05)
A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) que es el monto del cheque.- SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por conceptos costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Los intereses moratorios según el Banco Central de Venezuela y el monto que resulte de la indexación monetaria, los cuales serán realizados por un experto que nombrará el Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (31/05/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp.- N° 5245.-
SSD/OM.-
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