JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, treinta (30) de Mayo de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.285-11
PARTES: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.374 y V-6.952.773, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 10 de mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.374 y V-6.952.773, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Curacho, casa Nro. 10, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Victoria, casa nro. 80, , parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 31 de mayo del año 1986, ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CATALINA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE, según Acta número 144, de la misma fecha que en Copia Certificada anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle Victoria, casa Nro. 80, de esta ciudad. De nuestra unión matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre: LUIS JOSE GREGORIO DIAZ GIL. Quien nació: el 04 de mayo de 1987, siendo mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.502.537; y cuya filiación se comprueba según Partidas de Nacimiento, Nro. 1.444, que agregamos marcados con las letras “B”.
Ciudadana Juez, nuestro Matrimonio fue encaminado por nosotros sobre las bases del respeto y el amor mutuo. Luego comenzaron desacuerdos en nosotros y un año después, de haber nacido nuestro hijo, nos separamos. Situación que hoy se mantiene, por cuanto tenemos nuestros domicilios, por separado. Viviendo en la calle Curacho, Casa Nro. 10, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, el primero; y en la calle Victoria, casa Nro. 80, Parroquia Santa Catalina de este Municipio, la segunda.
El hecho que nos hace acudir ante su instancia, es que lamentablemente debido a nuestra irremediable separación hemos concluido que nuestro Matrimonio no tiene razón de existir. Por lo que solicitamos, de conformidad con el artículo 185-A del Código civil, se declare disuelto nuestro vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de vida en común. Declarando en este acto, que durante nuestra relación matrimonial, no adquirimos bienes.
Ambos, fijamos nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: calle Independencia, Edif.- Fundabermúdez, Piso 03, Oficina 11, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Pedimos que la presenta solicitud, sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”…”Omississ”

En fecha 13de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 10 y 11).-

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-

En fecha 25 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°.5285-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ en fecha 31/05/1.986, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y certificada por la Registradora Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 al 06 ambos inclusives de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. V-18.502.537.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALEXIS RAMON DIAZ MARCANO y YELISSA ROSARIO GIL GOMEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.374 y V-6.952.773, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Curacho, casa Nro. 10, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Victoria, casa nro. 80, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del año 1986.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (30/05/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.285-11.-
SSD/OM/daef.-