REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiséis (26) de mayo de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.177-10

PARTE ACTORA: ciudadano JULIAN JOSE ROMERO LOERO, titular de la cédula de identidad N° 5.859.450.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ENRIQUE MENESES y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y 41.982, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BOGARDI, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el N° 73, folios 323 al 327, tomo N° 3, Tercer Trimestre del año 2000.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.-


Este Juzgador en la causa que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ha incoado el ciudadano JULIAN JOSE ROMERO LOERO, en contra de la Sociedad Mercantil, BOGARDI, CA, pasa a dictar Sentencia Interlocutoria en virtud de la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada en la oportunidad establecida para la contestación expuso:

Alega el demandado la Cuestión Previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; toda vez que carece de faculta expresa para darse por citado en nombre de la empresa demandada, en razón que no es su representante ni accionista, y que el poder que le otorgó la empresa demandada no le faculta para darse por citado en nombre de la misma.-

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Julián José Romero Loero, mediante escrito contesta la Cuestión Previa opuesta por el demandado, señalando que suscribió un Contrato de Construcción de una vivienda con la empresa BOGARDI, representada por el ciudadano Miguel Rene Granados, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 19 de mayo de 2008, procediendo con el carácter de apoderado general de la referida empresa, teniendo facultades para acudir ante los órganos judiciales de la República. Por lo tanto no existe la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, tal como lo alega el demandado.-
Cursa al folio 40, escrito suscrito por el ciudadano Miguel Rene Granados, asistido por el abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, mediante la cual procede a contradecir la subsanación de la cuestión previa formulada, invocando lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; señalando que no esta facultado expresamente para darse por citado en nombre de la empresa, aun y cuando puede realizar ciertas actuaciones en representación de la misma. Arguye asimismo, con fundamento en el artículo 217 eiusdem, que el poder no lo facultó expresamente para darse por citado.-

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

“Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aprobación de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”


En el presente procedimiento, es demandada la empresa Bogardi, CA, en la persona del ciudadano Miguel Rene Granados, y donde la parte demandada concurre e interpone la Cuestión Previa ya señalada, alegando que carece de faculta expresa para darse por citado en nombre de la empresa demandada, en razón de no ser su representante ni accionista, y que el poder que le otorgó la empresa demandada no le faculta para darse por citado en nombre de la misma. Sin embargo, se evidencia que el ciudadano Boris Miguel García Dávila, titular de la cédula de identidad N° 6.955.757, actuando en su condición de Presidente de la empresa BOGARDI, CA, confirió Poder General de administración y disposición al ciudadano Miguel Rene Granados, otorgándole entre otras; funciones de representación de la empresa ante todos los entes de la República, ya sea civiles, administrativos, judiciales o fiscales. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas el ciudadano Miguel Rene Granados Gómez comprometió a su mandante suscribiendo un contrato de construcción.-

Así las cosas este sentenciador, haciendo uso de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente up-supra, considera que el ciudadano Miguel Rene Granados Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.72.666, se encuentra revestido de la facultad de actuar en juicio en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, BOGARDI, CA, ya que existen elementos de convicción que vinculan a la persona jurídica con la natural citada, en otras palabras, existe prueba o reconocimiento que el citado se desempeña en puesto de dirección dentro de la empresa; por lo cual, se tiene como legítima la persona citada en representación de la demandada, ya que fue suficientemente facultado para ello por el Presidente de la empresa mediante el poder que le otorgó en fecha 19 de marzo de 2008, y por lo tanto la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ha interpuesto el ciudadano JULIÁN JOSÉ ROMERO LOERO en contra de la Sociedad Mercantil, BOGARDI, CA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (26/05/2011), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.-
Exp.: 5.177-10.-
SSD/OM.