JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veinticinco (25) de Mayo de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.282-11
PARTES: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.330 y V-5.907.441, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 04 de mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.330 y V-5.907.441, respectivamente, con último domicilio conyugal en el Sector Canchunchú, Calle Los Morales casa sin número visible, Carúpano Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual quedó anotada con el N° 38, la cual anexo marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal el sector Canchunchú, calle los Morales casa s/n en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial reino la más completa armonía, llenándose con el nacimiento de nuestra hija que lleva por nombre TAMARA ALEXANDRA QUIJADA LOPEZ, quien naciera el día ocho (08) del mes de Enero de año mil novecientos noventa (1990), teniendo en los actuales momentos veintiún (21) años de edad y de lo cual acompañamos fotocopia de su cédula de identidad, marcada con la letra “B”. En el año dos mil dos (2002) decidimos separarnos de mutuo acuerdo de hecho y hemos permanecido hasta la presente fecha, ininterrumpidamente separados. De igual forma no adquirimos bienes, en nuestra unión conyugal y por tal motivo no hay nada que liquidar de la comunidad conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, fundamentamos la presente solicitud de disolución de vínculo conyugal, en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente solicitamos que se convoque al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en familia, a los fines de que exprese su opinión. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, acordado, DISOLVER el vínculo matrimonial que nos une …”Omississ”
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F. 6 y 7).-
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 8 y 9).-
En fecha 16 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°.5282-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, en fecha 30/06/1988, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del, Municipio Valdez del Estado Sucre, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre TAMARA ALEXANDRA QUIJADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.909.320, venezolana, mayor de edad.
TERCERO: Manifestaron que no adquirieron bienes por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ROBEL JOSE QUIJADA VISAEZ y MIRELLA JUSTINA LOPEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.330 y V-5.907.441, respectivamente, con último domicilio conyugal en el Sector Canchunchú, Calle Los Morales casa sin número visible, Carúpano Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del del Municipio Valdez, en fecha 30 de julio del año 1988.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (25/05/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5286-11.-
SSD/OM/daef.-
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