REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecinueve (19) de mayo de 2011


EXPEDIENTE: N° 5.180-10.-

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, CESAR VELASQUEZ VELASQUEZ, FILIBERTA VELASQUEZ DE FERMIN y ESPERANZA ROSARIO VELASQUEZ DE VILLARROEL titulares de las cedulas de identidad N° V-3.946.930, V-5.474.241, V-2.470.386 y V-3.762.759, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos THIBISAY YULY PALACIOS BOLIVAR y ETMAR JOSE DIAZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.515.729 y V-18.592.624, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, por el ciudadano JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.930, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CESAR VELASQUEZ VELASQUEZ, FILIBERTA VELASQUEZ DE FERMIN y ESPERANZA ROSARIO VELASQUEZ DE VILLARROEL titulares de las cedulas de identidad N° V-5.474.241, V-2.470.386 y V-3.762.759, respectivamente, asistido y luego representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415.-

Alega la parte actora que es copropietario conjuntamente con sus hermanos, de un inmueble constituido por una casa, construida con paredes de bloque de cemento. Techada de asbesto y madera, bases y columnas de concreto armado, bloque de ventilación y piso de cemento gris y pulido edificada en un terreno con una superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros con veinte centímetros cuadrados (486,20 M2) ubicado en Los Uveros, carretera Carúpano - Los Uveros, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con la playa del Mar Caribe, SUR: Su Frente con carretera Carúpano- Los Uveros; ESTE: y OESTE con terrenos que son o fueron de la empresa inmobiliaria Carúpano C. A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fechas 29 de Julio de 1993, Registrado bajo el N° 9 de la serie, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de año 1993 y 17 de Mayo de 1975, quedando registrado bajo el N° 43 de la serie, folios 76 al vuelto de 77 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1975.

Que el inmueble descrito se encuentra ocupado por los ciudadanos THIBISAY YULY PALACIOS BOLIVAR y ETMAR JOSE DIAZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.729 y V-18.592.624, respectivamente, con conocimiento que el inmueble les pertenece y que en reiteradas oportunidades le han solicitado la desocupación del mismo y han tenido problemas personales, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres meses sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo.

Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil.-

Que demanda por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos THIBISAY YULY PALACIOS BOLIVAR y ETMAR JOSE DIAZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.729 y V-18.592.624, respectivamente, para que convenga o en su defecto sean declarados Co-propietarios conjuntamente con sus hermanos del inmueble antes identificado, ya que los demandados no tienen ningún derecho ni título para ocupar el inmueble de su propiedad.-

Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y tres mil bolívares (Bs. 193.000,oo), que es el valor actual del inmueble, es decir dos mil novecientas sesenta y nueve coma veintitrés Unidades Tributarias (2.969,23UT).-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a los demandados ciudadanos THIBISAY YULY PALACIOS BOLIVAR y ETMAR JOSE DIAZ FRANCO, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 09.-

Del folio 11 al folio 14, ambos inclusive rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de los demandados.-
A los folios 19 y 20, el Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad para contestar la presente demanda, ninguna de las partes co-demandadas, comparecieron ni por si solos ni por medio de apoderados a hacer uso de este derecho.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora hacen uso de su derecho, y en este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas aportadas junto con el escrito libelar.
• Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1993.
• Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 1975.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción
• Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1993.
• Copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de mayo de 1976, anotado bajo el N° 43 de la serie, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Así mismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asisten a dar contestación a la demanda o comparecen tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, se declara la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los co-demandados, como se evidencia del acta cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos.

En el presente caso observa este sentenciador que los co-demandados muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y habiendo quedado demostrado la condición de co-propietarios de la parte actora a través de las copias certificadas de los documentos protocolizados de compra venta del inmueble sobre el cual se pretende su Reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE EVARISTO VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.930, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CESAR VELASQUEZ VELASQUEZ, FILIBERTA VELASQUEZ DE FERMIN y ESPERANZA ROSARIO VELASQUEZ DE VILLARROEL titulares de las cedulas de identidad N° V-5.474.241, V-2.470.386 y V-3.762.759, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415; actuando en su condición de co-propietario del inmueble up supra descrito contra los ciudadanos THIBISAY YULY PALACIOS BOLIVAR y ETMAR JOSE DIAZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.515.729 y V-18.592.624, respectivamente.- SEGUNDO SE CONDENA a los demandados a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la parte demandante.- TERCERO: Se condena a los demandados a cancelarle a la parte actora las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes mayo del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.

Nota: En la misma fecha (19/05/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: ACCION REINVINDICATORIA CIVIL
Exp. N° 5.180-10.-
SSD/OM.-