JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Dieciocho (18) de Mayo de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.276-11

PARTES: ciudadanos YURIDIA ASUNCION GARCIA MARTINEZ y JOSE RAMON MARCANO CARABALLO, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 15.883.083 y V- 17.022.160, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 26 de Abril de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: YURIDIA ASUNCION GARCIA MARTINEZ y JOSE RAMON MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.883.083 y V- 17.022.160, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.341.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 30 de Octubre de 2004, contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura Santa Catalina de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, según consta de Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, al presente escrito.
Ahora bien, ciudadano Juez, el primer año fue de amor, comprensión y de fidelidad mutua, pero es el caso, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2.005 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado e inclusive vivimos en viviendas separadas, y que nuestra última residencia en común fue en Charallave, en la cuarta calle hacia el cerro casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez.-
Por todo lo antes expuestos es que acudimos ante su competente Autoridad para solicitar el Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil, Venezolano que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Asimismo declaramos que de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes algunos.-
Finalmente, pido que la presente solicitud, sea admitida, substanciada conforme a Derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con todo el pronunciamiento de Ley”.
“...Omissis...”

En fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Diez (10) de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YURIDIA ASUNCION GARCIA MARTINEZ y JOSE RAMON MARCANO CARABALLO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Santa Catalina de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2004, entre los ciudadanos: YURIDIA ASUNCION GARCIA MARTINEZ y JOSE RAMON MARCANO CARABALLO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06, 07 y sus Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2005, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, YURIDIA ASUNCION GARCIA MARTINEZ y JOSE RAMON MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.883.083 y V- 17.022.160, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.341, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2004.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Santa Catalina de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


Nota: En la misma fecha (18/05/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.276-11.-