REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, diecisiete (17) de mayo de 2011.
201° y 152°
ASUNTO: Expediente N°. 5.234.-
PARTE ACTORA: abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, Endosatario en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.877.001.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.883.735.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado con los N°: 6.746.-
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
Vistos: Sin Informes de las partes
Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, Endosatario en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.877.001.-
Alega el actor, que es Endosatario en Procuración de ocho (08) letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.877.001, aceptadas para ser pagadas por el librado GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.883.735, por la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), con fecha de vencimiento dos el 19 de marzo de 2010, otra el 26 de marzo de 2010, otra el 02 de abril de 2010, otra el 09 de abril de 2009, otra el 16 de abril de 2010, otra el 26 de abril de 2010 y la otra 30 de abril de 2010.-
Que procedió a demandar al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, para que convenga o sea obligado a pagar la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por concepto del capital; Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%), los vencidos y los que se venzan hasta la total cancelación de la obligación, siendo hasta el 22 de febrero de 2010 la cantidad de un mil ocho Bolívares (Bs. 1.008,oo); Además de un tercio de comisión de un sexto por ciento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 154,oo) y las Costas y Costos. Fundamenta su demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil ciento sesenta y dos Bolívares (Bs. 9.162,oo), equivalente a ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias.
Por último solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar al accionante la cantidad demandada.-
Consta al folio 10 diligencia de fecha 29 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante de la cual deja expresa constancia de haber citado al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.735, parte intimada en el presente juicio.
Al folio 12, cursa escrito suscrito por el ciudadano GUILERMO RODRIGUEZ, en la cual procede a formular oposición a la demanda de intimación incoada en su contra por el abogado HECTOR VELASQUEZ, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, en el cual expone que no había cancelado la deuda por cuanto la accionante no le había entregado el documento de propiedad sobre un vehículo que le vendió. Señala igualmente que al momento de practicarse la medida preventiva de embargo entregó a la accionante tres (03) cheques para cubrir el monto de la deuda.-
En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, asistido por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, da contestación a la demanda de intimación incoada por el abogado HECTOR VELASQUEZ, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ; en la cual rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, por cuanto las partes habían realizado una negociación sobre un vehículo y hasta el momento de la demanda no se ha realizado el respectivo traspaso y por cuanto a tenido siempre la intención de cancelar la deuda asumida, emitió tres (03) cheques al abogado Velásquez Márquez.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante.
Pruebas Documentales consignadas junto al libelo de demanda.
- marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” copia certificada de las Letras de cambio emitidas por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.883.735, libradas a favor de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ.-
Pruebas de la parte demandada:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no hizo uso de este derecho en su oportunidad.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.001, pretende el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), correspondiente al valor de las Letras de Cambio; la cantidad de UN MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,oo), por conceptos de intereses, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 154,oo); mas las costas y costos del proceso. En este sentido tenemos que el demandado, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, aún y cuando alego en el escrito de oposición al decreto de intimación y en la oportunidad de la contestación a la demanda que entrego al abogado HERCTOR VELASQUEZ la cantidad de tres (03) cheques por el monto correspondiente a la demanda interpuesta; no trajo a los autos elemento alguno como prueba del pago o el hecho extintivo de su obligación, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el abogado HECTOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DAYSY DEYAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.877.001, en contra del ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.883.735. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado GUILLERMO RODRIGUEZ, a cancelar la cantidad la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), correspondiente al valor de las Letras de Cambio; la cantidad de UN MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,oo), por conceptos de intereses, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 154,oo); para lo cual se ordena se realice una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la Sentencia que aquí se dicta, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la página web de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.- EL SECRETARIO
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (17/05/2011), siendo las (01:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.234-11.-
SSD/OM.
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