JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.271-11
PARTES: GUSTAVO ENRIQUE RIVAS RAMOS y OLEYDIS CAROLINA GALLARDO ARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.954.876 y V-19.315.506, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 15 de Abril de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE RIVAS RAMOS y OLEYDIS CAROLINA GALLARDO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.954.876 y V-19.315.506, respectivamente, y con último domicilio conyugal en el Barrio 05 de Julio, calle “El Progreso” de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO BELANDRIA CHACÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.662, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintisiete de Diciembre del año Dos Mil Cinco (27-12-2.005), tal como se desprende de la partida certificada de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, que es el caso que después de vivir los dos primeros (02) meses en completa armonía, en los días finales del mes de Febrero del año 2.006, por motivos o razones que no viene al caso señalar aquí, interrumpimos nuestra vida en común y así hemos permanecido por más de cinco años continuos, sin que sea posible reanudar la relación. Esta situación de hecho, nos permite solicitar de mutuo acuerdo como formalmente solicitamos en este acto, la disolución del vínculo conyugal y el consecuente divorcio, debido a que los hechos narrados por nosotros se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano, vigente en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (5) años. No hay bienes que liquidar.-
En fecha 26 de Abril del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 16 de Mayo de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: GUSTAVO ENRIQUE RIVAS RAMOS y OLEYDIS CAROLINA GALLARDO ARCIA , y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE RIVAS RAMOS y OLEYDIS CAROLINA GALLARDO ARCIA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE RIVAS RAMOS y OLEYDIS CAROLINA GALLARDO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.954.876 y V-19.315.506, respectivamente, y con último domicilio conyugal en el Barrio 05 de Julio, calle “El Progreso” de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO BELANDRIA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.662, y de este domicilio quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año 2.005.-
3
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (16/05/2011), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.271-11.-
SSD/OM/mdet.-
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