JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, doce (12) de mayo de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.270-11

PARTES: ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLARROEL y MARIBEL VICTORIA TINEO AGUILERA, titulares de la cédula de Identidad N°: V-6.953.579 y V-10.218..581, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 14 de abril de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VILLARROEL y MARIBEL VICTORIA TINEO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.953.579 y V-10.218..581, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.018.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil el día 29 de agosto de 1992 ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, asentada con el N° 109, la cual anexamos a la presente marcada con la letra “A”
En nuestra unión procreamos una (1) hija de nombre Luzbelis del Valle Villarroel Tineo, quien en la actualidad es mayor de edad, con (sic) pues cuanta con dieciocho (18) (sic) de edad, siendo venezolana, con cédula de identidad número 23.946.258, según se evidencia en copia certificada de su partida de nacimiento, y fotocopia de su cédula de identidad, las cuales anexamos a la presente marcada con las letras “B” y “C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que tenemos, mas de diez años separados de hecho, pues nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2000 y, hasta la presente fecha, no la hemos reanudado, motivo por el cual estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Con relación a los bienes declaramos expresamente que no existen bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
Petición
En consecuencia, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar extinguido el vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ultimo domicilio conyugal
Declaramos que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: en la casa número 9, Vereda 16, Sector II de la urbanización “Guayacán de Las Flores”, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
…omissis…”
Pedimos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”

En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-

En fecha 04 de mayo de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ENRIQUE VILLARROEL Y MARIBEL VICTORIA TINEO AGUILERA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto de 1992, entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VILLARROEL y MARIBEL VICTORIA TINEO AGUILERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 02 al folio 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija que lleva por nombre LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL TINEO, titular de la cédula de identidad N° 23.946.258, de dieciocho (18) años de edad, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de agosto del año 2000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE VILLARROEL y MARIBEL VICTORIA TINEO AGUILERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-6.953.579 y V-10.218..581, respectivamente, asistidos por el abogado, JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto de 1992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (12/05/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.270-11