REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 714-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARELVIS YUSSETH ESPAÑA AGUILERA
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ OSPEDALES ROJAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha tres (03) de mayo de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Valentín Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARELVIS YUSSETH ESPAÑA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.038 y con domicilio en Calle Guaicaipuro, N° 07, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del adolescente ..., en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ OSPEDALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.105 y con domicilio en Calle Las Américas de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, antes identificado, la cantidad del treinta y dos por ciento (32%) del sueldo mínimo mensual actual, que equivale a quinientos tres bolívares (Bs. 503,oo) mensuales, lo cual va a depositar en la cuenta de su hijo mensualmente, igualmente se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y comprarle sus ropas en el mes de diciembre de cada año, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del adolescente antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano OSWALDO JOSÉ OSPEDALES ROJAS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el treinta y dos por ciento (32%) del sueldo mínimo mensual actual, que equivale a quinientos tres bolívares (Bs. 503,oo) mensuales, así como también se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y a comprarle en el mes de diciembre sus ropas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte










Exp. N° 714-11