REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 709-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MERY YARITZA GARCIA CEDEÑO
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL ORDAZ AGUILERA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veinte 820) de mayo de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano VALENTIN JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.727, en su carácter de Consejero (a) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MERY YARITZA GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.611.830 y con domicilio en La Gloria, Vía Nacional, Sector Cerro Colorado, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, progenitora de la niña ..., en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.717.959 y con domicilio en la en La Gloria, Vía Nacional, Sector Cerro Colorado, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, y su lugar de trabajo, Liceo Nacional Bolivariano “Jacinto Gutiérrez”, ubicado en la Calle Miranda de El Pilar, Municipio Benítez, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos en dos (02) partes, Doscientos el once (11) y Doscientos el veintiséis (26) de cada mes, que representa el Veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del sueldo que gana, que es la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) mensuales, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas y se lo entregara directamente a la ciudadana MERY YARITZA GARCIA CEDEÑO, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña NOEMÍ ESTHER ORDAZ GARCÍA, cuya partida de nacimiento consta en auto, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORDAZ AGUILERA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que representa Veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del sueldo que devenga mensual, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de gastos de uniformes, útiles escolares, médicos y medicinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).-
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte











Exp. N° 709-11