REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
EXPEDIENTE N°: 695-11
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: GUALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS ALBORNETT GONZÁLEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Jesús Albornett, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896, cursante al folio cuarenta y uno (41) y vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, cursante al folio cuarenta y dos (42), este Tribunal previamente observa:
.-El presente juicio fue incoado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 y admitido por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve, previsto desde el Artículo 881 al Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
.-Que el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.-
.-Así mismo, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable a esta causa, ya que la presente demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece: “Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negrillas del Tribunal).-
De dichas normas se evidencia, que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares, cantidad esta última, que se actualizó, como se dijo anteriormente, en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que la sentencia definitiva se dictó el día trece (13) de abril de 2011, último día hábil para dictarse sentencia en el presente procedimiento y la apelación fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, es decir, al quinto (5to.) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para dictarse sentencia; igualmente observa este Tribunal, que la cuantía de la presente causa fue estimada en el libelo de demanda en la cantidad de ciento cincuenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (156,92 U.T.), cuantía que no fue rechazada o contradicha por insuficiente o exagerada por el demandado al momento de contestar la demanda, quedando esta firme; por lo que considera quien aquí decide, que la parte demandada no realizó la apelación en tiempo hábil y que el presente caso no se encuentra sujeto a apelación, por cuanto la cuantía de la presente causa no es mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano José Jesús Albornett, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.848, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896, por ser extemporánea la apelación y por no tener el presente caso una cuantía mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil once (2011).-
El Juez;
Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;
Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).-
La Secretaria;
¬¬Ydanis Duarte
Exp. N° 695-11
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