REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 683-10
MOTIVO: ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN
DEMANDANTE: PEDRO MARÍA RIVAS MONTAÑO
DEMANDADADOS: CRUZ JOSÉ GARCIA ÁVILA y SERGIO CIRILO GARCIA DELGADO
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha once (11) de noviembre de 2010, el ciudadano PEDRO MARÍA RIVAS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.126 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.524.187 y 5.877.150, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, respectivamente y con domicilio procesal (ambos) en el Edf. Funda-Bermúdez, piso 3, Ofc. 11, en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consignó escrito de demanda de ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos CRUZ JOSÉ GARCÍA ÁVILA y SERGIO CIRILO GARCÍA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.215.071 y 11.853.026, respectivamente, el primero domiciliado en calle El Progreso, Nº 40, PB., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y el segundo en antiguo Restaurante El Bate, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se admitió la referida demanda y se acordó la intimación de los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, a fin de que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado o cumplido con la obligación pendiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos, la última intimación que de los demandados se hiciera.-
En fecha trece (13) de enero de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Cruz José García Ávila.-
En esa misma fecha, trece (13) de enero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada Ángela Nieto de García, mediante diligencia, solicitó copia certificada del expediente, a fin de conocer los motivos por los cuales aparecía como demandado en la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ángela Nieto de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.295, consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio breve, según la cuantía del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 eiusdem.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ángela Nieto de García, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual dio contestación a la demanda de entrega de cosas fungibles por vía de intimación y consignó un anexo constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pietro Jorge Scapellato Ortega, consignó escrito de pruebas ante este Tribunal, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha quince (15) de febrero de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ángela Nieto de García, otorgó poder apud acta a la Abogada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ángela Nieto de García, solicitó copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el ciudadano Cruz José García Ávila, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ángela Nieto de García, consignó escrito de pruebas ante este Tribunal, las cuales se agregaron y se admitieron en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pietro Jorge Scapellato Ortega, mediante el cual solicitó que en lo que respecta al co-intimado Sergio Cirilo García, se procediera como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había comparecido al Tribunal, a hacer oposición a su intimación.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pietro Jorge Scapellato Ortega, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ciudadano Pedro María Rivas Montaño alegó en su escrito libelar, que en fecha 0cho (08) de septiembre de 2009, le prestó a los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para que los referidos ciudadanos pagaran los impuestos correspondientes al permiso Nº 001845, de fecha veinte (20) de julio de 2009, emanado del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, para la tala, roleo y aserrío a pié de tocón, de árboles de la especie apamate (Tabebuia rosea), conviniéndose entonces que el pago sería inmediato y en especie, es decir, con cosas fungibles representadas por diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera, absolutamente legales.-
Igualmente alegó el demandante, que debido a la premura del caso, la operación de préstamo se rubricó en un instrumento privado, el cual, como consta en el anexo marcado A-1, se solicitó su reconocimiento y posterior declaratoria, por parte de este Tribunal, atribuyéndole fuerza ejecutiva al mencionado instrumento y que desde el mismo ocho (08) de septiembre de 2009, solicitó el pago correspondiente de los diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera, ya que se había pagado el permiso y ésta se encontraba en la hacienda El Morrocoy.-
También alegó el demandante, que por las razones expuestas demandaba a los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pagaran o en su defecto a ello los condenara este Tribunal, las siguientes cantidades: La cantidad de diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera apamate, que calculados conservadoramente en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por metro cúbico M3., el costo de las cosas fungibles reclamadas tenían un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), por concepto de costas procesales.-
La parte demandada, conformada por los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, luego de haber sido citados personalmente, solo se hizo presente en autos el primero de los nombrados.-
En lo que respecta al ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, en su carácter de litisconsorte pasivo en la presente demanda, este Juzgador observa que no compareció a hacer oposición al decreto de intimación dentro del lapso legal, por lo que en su caso, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 infine, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En cuanto al ciudadano Cruz José García Ávila, luego de haber hecho oposición al decreto de intimación, dentro del lapso legal, realizó los siguientes alegatos en la contestación de la demanda:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio de intimación, ya que del instrumento privado, tenido legalmente como reconocido, de conformidad con lo señalado en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, consignado por el demandante junto al escrito libelar, no se evidenciaba que Cruz José García Ávila haya suscrito en nombre propio o en nombre de terceros, algún contrato o tipo de contrato, acuerdo o convenio con el demandante, ni que específicamente hubiera celebrado un contrato de préstamo, que serían algunas de las condiciones para que nazca una obligación entre las partes.-
Que los supuestos de hecho en que se fundamentaba la demanda, los extraía el demandante del instrumento privado al cual se le otorgó fuerza ejecutiva, donde figuraban estampadas la firma de Cruz José García Ávila, así como la del ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, firmas estas que se estamparon en señal de afirmación del contenido de dicho instrumento y que no era menos cierto que de ese contenido se verificaba la actuación del ciudadano Cruz José García Ávila, la cual quedó definida y limitada con la expresión “…Yo, Cruz José García Ávila…actuando bajo la autorización del señor Sergio Cirilo García…”, expresión que advertía sin lugar a dudas, que el ciudadano Cruz José García Ávila no suscribió en ese acto un contrato de préstamo con el demandante, sino que actuó mediante autorización del ciudadano Sergio Cirilo García, lo cual se entiende que no actúa en nombre propio sino en nombre de un tercero y en beneficio de un tercero y que por tal razón no podía quedar obligado a cumplir con el pago de una cosa fungible ni al pago de una cantidad cualquiera de dinero, por no haber adquirido una obligación de dar o de hacer a favor del demandante y que al recibir la cantidad de dinero indicada, su actuación estuvo determinada y sostenida por la autorización emitida por el ciudadano Sergio Cirilo García.-
Continua alegando el ciudadano Cruz José García Ávila, que según el contenido del documento fundamental de la demanda, el contrato de préstamo se suscribió entre los ciudadanos Pedro María Rivas Montaño y Sergio Cirilo García, por lo que, los obligados a cumplir con los términos y condiciones de ese contrato, son las partes contratantes y no los terceros.-
Igualmente manifestó en su escrito de contestación, que no había contraído ninguna obligación con el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, ya que su actuación se había limitado a actuar como simple receptor de una cantidad de dinero, que recibió mediante autorización emitida por el ciudadano Sergio Cirilo García, para quien prestaba servicios como trabajador, cantidad de dinero que había entregado al destinatario final en presencia del demandante.-
Así mismo alegó el ciudadano Cruz José García Ávila, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo o pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada y que en base a estos razonamientos, no era titular pasivo de la relación controvertida en el juicio por intimación seguido por el ciudadano Pedro María Rivas Montaño y que pedía que así lo declarara el Tribunal.-
A todo evento, el ciudadano Cruz José García Ávila negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, salvo los hechos que convenía de seguidas:
Que era cierto que en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, hizo entrega de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en calidad de préstamo al ciudadano Sergio Cirilo García, quien se obligaba a pagar esa cantidad, con bienes fungibles, mediante la entrega de diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera con su respectiva permisología y seguidamente procedió a rechazar individualmente las pretensiones de la parte actora.-

PUNTO PREVIO:
El ciudadano Cruz José García Ávila, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, a tal efecto este Tribunal procede a pronunciarse sobre dicho alegato:
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante (cualidad activa) y un demandado (cualidad pasiva), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”.-
En el presente caso, quien aquí decide, considera que el ciudadano Cruz José García Ávila, tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que suscribió el documento privado, tenido legalmente como reconocido, junto al ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, en el cual se asentó el préstamo hecho por el demandante y la forma de pago de dicho préstamo, por lo que, la obligación de cada uno de los suscriptores de dicho documento, sólo puede realizarse en la sentencia que analice el fondo de la pretensión de marras; por los razonamientos anteriormente hechos, es criterio de este Tribunal, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por el ciudadano Cruz José García Ávila en la contestación de la demanda. Y así se declara.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
La parte demandante consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
Marcado A-1, original de la solicitud Nº 64-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado, mediante el cual se le dio fuerza ejecutiva al documento privado presentado por el actor, al tenerse legalmente por reconocido. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrada la negociación efectuada entre los ciudadanos Pedro María Rivas Montaño, Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, evidenciándose del recibo consignado marcado “A”, que el ciudadano Cruz José García Ávila, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, con su autorización, recibieron del ciudadano Pedro María Rivas Montaño, en calidad de préstamo, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que dicha cantidad de dinero, sería cancelada con diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera con sus respectivas permisologías (guías y martillado), tal como se observa de la redacción del mencionado recibo: “…Yo, Cruz José García Ávila…actuando bajo la autorización del señor Sergio Cirilo García…Hemos recibido del ciudadano…la cantidad de…en calidad de préstamo…los cuales serán cancelados con…”. Y así se declara.-
Igualmente consignó, marcado “B”, copia simple del oficio Nº 001845, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano Sergio Cirilo García, instrumento éste que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el Ministerio antes mencionado, autorizó al ciudadano Sergio Cirilo García, la tala, roleo y aserrío a pie de tocón, de cuarenta (40) árboles de la especie apamate (Tabebuia rosea). Y así se declara.-
Abierto el lapso probatorio, el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pietro Jorge Scapellato Ortega, reprodujo el merito favorable de los autos que lo favorecieran y promovió e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda. Al respecto observa este operador de justicia, que dichos instrumentos ya fueron analizados con anterioridad. Y así se declara.-
El ciudadano Cruz José García Ávila, en su carácter de co-demandado, consignó con el escrito de contestación a la demanda, el siguiente documento:
Original del oficio Nº 001845, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano Sergio Cirilo García, al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido y que en copia simple fue consignado por la parte actora y ya fue analizado anteriormente. Y así se declara.-
Así mismo, durante el contradictorio, el ciudadano Cruz José García Ávila en su escrito de promoción de pruebas, consignó los siguientes documentos:
Copia fotostática del recibo de la convención firmada por los ciudadanos Pedro María Rivas Montaño, Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original. Al respecto observa quien aquí decide, que dicho instrumento ya fue analizado con anterioridad. Y así se declara.-
Igualmente consignó, copia simple del oficio Nº 001845, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano Sergio Cirilo García, instrumento éste que no fue impugnado por la parte demandante, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original. Al respecto se observa, que este instrumento ya fue analizado con anterioridad. Y así se declara.-
También consignó, copia simple del auto de admisión del asunto RP21-L2010-000148, de fecha dos (02) de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el cual se sustancia el juicio que por cobro de prestaciones sociales, realizó el ciudadano Cruz José García Ávila contra el ciudadano Bedo José Centeno Caraballo, en la persona del ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, en su carácter de representante apoderado del demandado, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano Cruz José García Ávila, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano Bedo José Centeno Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 3.425.441, en la persona del ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, con el carácter de representante apoderado, prueba que a criterio de este juzgador, no ofrece elemento de convicción alguno en el presente juicio, para determinar el grado de responsabilidad de los accionados, en el cumplimiento de la obligación demandada. Y así se declara.-
Así mismo consignó, copia simple de autorización dada por el ciudadano Sergio Cirilo García al ciudadano Cruz José García Ávila, para realizar todas las gestiones requeridas y necesarias, cuanto en derecho se requiere, dirigidas al trámite, en cuanto al retiro, firma, pago de cualquier cantidad de dinero referidas a dicho trámite, con respecto al permiso de madera en pie, que se gestionó por ante la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha once (11) de julio de 2007, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, autorizó al ciudadano Cruz José García Ávila, para realizar todas las gestiones requeridas y necesarias, con respecto al permiso de madera en pie, que se gestionó por ante la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Que el Artículo 1.369 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La fecha de los instrumento privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…”. En el presente caso, no consta en autos que ninguna de las circunstancias mencionadas anteriormente, se haya materializado en dicho instrumento, por lo que la fecha cierta del documento privado suscrito por los ciudadanos Sergio Cirilo García Delgado y Cruz José García Ávila, es el de la presentación ante este Tribunal, es decir, el veintitrés (23) de febrero de 2011, por lo que, la fecha cierta de dicho instrumento es posterior a la firma del documento donde se dejó constancia del préstamo que aquí nos ocupa; razón por la cual dicho instrumento se desecha del proceso. Y así se declara.-
Consignó igualmente, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, dirigida al Director Estadal del Ambiente en el Estado Sucre, mediante la cual solicita las guías que amparan la legalidad de la madera proveniente de la Finca Cacaotera El Morrocoy, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, hizo los trámites necesarios para la obtención de las guías correspondientes, más no aporta elemento de convicción alguno para la determinación del grado de responsabilidad de los accionados, en el cumplimiento de la obligación demandada. Y así se decide.-
Así mismo consignó, copia simple del inventario Agroforestal de la especie apamate (Tabebuia rosea SP), practicado por el Ingeniero Agrónomo Roque J. Diaz R., en el Fundo El Morrocoy, en el que aparece el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, como propietario del permiso, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, posee la titularidad del permiso para la tala, roleo y aserrío a pie de tocón, de cuarenta (40) árboles de la especie apamate (Tabebuia rosea), en el Fundo El Morrocoy, pero que igualmente dicha circunstancia, no aporta ningún elemento de convicción para la determinación del grado de responsabilidad de los accionados, en el cumplimiento de la obligación demandada. Y así se declara.-
Por último consignó copia simple del instrumento poder, otorgado por el ciudadano Bedo José Centeno Caraballo al ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 24 de mayo de 2002, para que representara sus acciones y derechos, sobre una hacienda plantada sobre una parcela de terreno Nacional en el lugar nombrado Morrocoy, facultándolo para realizar las diligencias necesarias para obtener la debida permisología, para la explotación del mencionado fundo, incluyendo la tala de árboles maderables, así como para hacer las negociaciones necesarias relacionadas con la tala, instrumento éste que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, se encuentra suficientemente autorizado por el propietario del fundo El Morrocoy, ciudadano Bedo José Centeno Caraballo, para representarlo en la defensa de sus derechos y acciones, más no ofrece elemento de convicción alguno en el presente juicio, para determinar el grado de responsabilidad de los accionados, en el cumplimiento de la obligación demandada. Y así se declara.-
Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
Establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
En el presente caso, quien aquí sentencia, observa que el presente caso versa sobre el incumplimiento de la entrega de cosas fungibles, específicamente la cantidad de diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera apamate (Tabebuia rosea), por parte de los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado al demandante, ciudadano Pedro María Rivas Montaño, tal como se evidencia del documento privado (recibo) tenido legalmente como reconocido, no constando en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de cumplimiento de la obligación contraída por los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, siendo que la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de préstamo, esto es en el caso de autos, el cumplimiento de la entrega de la cantidad de diez metros cúbicos (10Mts3.) de madera apamate (Tabebuia rosea), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, razón por la cual es criterio de este Tribunal, Primero: En lo que respecta al ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, en su carácter de litisconsorte pasivo en la presente demanda, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 infine, del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Declarar improcedente la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por el ciudadano Cruz José García Ávila en la contestación de la demanda y Tercero: Declarar con lugar la presente acción de entrega de cosas fungibles por vía de intimación, intentada por el ciudadano Pedro María Rivas Montaño contra los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242, 506, 507, 509, 510 y 640, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: En lo que respecta al ciudadano Sergio Cirilo García Delgado, en su carácter de litisconsorte pasivo en la presente demanda, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 infine, del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Declarar improcedente la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por el ciudadano Cruz José García Ávila en la contestación de la demanda, prevista en el Artículo 361 eiusdem y Tercero: declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano Pedro María Rivas Montaño, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra los ciudadanos Cruz José García Ávila y Sergio Cirilo García Delgado, igualmente identificados ut supra, quedando obligados dichos ciudadanos a entregarle a la parte actora, la cantidad de DIEZ METROS CÚBICOS (10MTS3.) DE MADERA APAMATE (TABEBUIA ROSEA), así como a pagarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de costas procesales, así como la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), por concepto de honorarios profesionales del Abogado de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242, 506, 507, 509, 510, 640 y 648, del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia definitiva se dictó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).-
La Secretaria

Exp. Nº 683-10 Ydanis Duarte