LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 17 de Mayo de 2.011
201° y 152°
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO GUERRA y PASTORA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.135.218 y V-8.306.075, respectivamente, y domiciliados el primero, en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda, en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA VALDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A
EXPEDIENTE Nro. 302-2011.
Ocurren ante este Despacho, en fecha: 13 de Abril de 2.011, los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO GUERRA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.135.218 y PASTORA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.306.075, domiciliados el primero, en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda, en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que en fecha 08 de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro, contrajeron matrimonio por ante La Junta Comunal del Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañaron al libelo marcada con la letra “A”. Que de esa unión no procrearon hijos. Continúan exponiendo que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José,
Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, pero es el caso que desde el año Mil Novecientos Ochenta (1.980) hasta el presente año Dos Mil Once (2.011), se separaron de hecho y han vivido durante este tiempo en sus actuales domicilios y en ningún momento ha habido entre ellos reconciliación alguna; por lo que decidieron no continuar con su relación matrimonial, por cuanto la vida en común, no era ni es posible por haberse tornado en una ruptura prologada, destacando que de dicha unión no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no obtuvieron bienes por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto. Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Abril de 2011, se ordeno la citación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, (folio 6).
Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso legal fijado para que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, diera su opinión correspondiente; la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia (E), emitió su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, MIGUEL ANTONIO GUERRA y PASTORA DEL CARMEN VILLARROEL, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (folio 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del año Mil Novecientos Ochenta (1.980) y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el
Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la
concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUERRA y PASTORA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.135.218 y V-8.306.075, respectivamente, y domiciliados el primero, en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y la segunda, en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro, por ante La Junta Comunal del Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañaron al libelo marcada con la letra “A”. Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O,
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O,
Exp. Nº 302-2011
FRMM/RALA
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