República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GEORGETTE KABBABE DE VELANDIA.
DEMANDADA: GEORGETTE KABBABE DE VELANDIA
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 3 DE MAYO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5358.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra ADRIANA DEL VALLE MALAVER VIERA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 8 de la calle Rivero, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-9.977.182, intentada por GEORGETTE KABBABE DE VELANDIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.083.812, asistida por el profesional del derecho FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794.
La pretensión de la demandante es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa de pensión, distinguida con el N° 8, situada en la calle Rivero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la demandante que, a principios del año dos mil nueve (2009), dio el inmueble en arrendamiento a la demandada, mediante un contrato verbal por tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de siete (7) meses, por un monto de de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo), a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales.

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.605, según consta de poder inscrito en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 60 del Tomo 193, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento se celebró sobre una casa de pensión, y por disposición del artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ese tipo de inmueble queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
2. En relación al fondo de la demanda, alegó que no adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos ente marzo y septiembre de dos mil diez (2010), los cuales consignó en una cuenta bancaria de la actora en el banco Banesco.

MOTIVA
En relación a la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por lo tanto, como principio general, el desalojo y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, deben admitirse de acuerdo a dicha norma.
Sin embargo, esta disposición legal tiene sus excepciones, previstas en el artículo 3° de la misma ley, la cual dice:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”.

En el presente caso, el contrato de arrendamiento, se celebró sobre una casa de pensión, por lo que la demanda no ha debido admitirse de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo solicitó la actora contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° ejusdem, que excluye de su aplicación a los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, por lo que este Juzgado considera procedente la cuestión previa opuesta, y así lo decide.
Dada la naturaleza de la sentencia, es innecesario decidir sobre la contestación al fondo de la demanda.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohibe admitir por la demanda incoada de DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa de pensión, distinguida con el N° 8, situada en la calle Rivero, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ