República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HERNÁN JOSÉ SALMERÓN PRESILLA y CRIZAIDA
DEL VALLE CABALLERO RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 27 DE MAYO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4092.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges HERNÁN JOSÉ SALMERÓN PRESILLA y CRIZAIDA DEL VALLE CABALLERO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-11.382.769 y V-10.462.311, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ISABEL DELGADO ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.723.
Expresan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento 02-03 del Bloque 03 de la Urbanización Bebedero Cuarto, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el apartamento 02-03 del Bloque 03 de la Urbanización Bebedero Cuarto, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión dos (2) de marzo de dos mil once (2011), han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SALMERÓN PRESILLA y CRIZAIDA DEL VALLE CABALLERO RODRIGUEZ, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2 y 15 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
Sol. N° 11-4092.-
MR/gc.-
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