República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y
JOSÉ FRANCISCO MILLÁN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 20 DE MAYO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4248.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y JOSÉ FRANCISCO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.951.440 y V-5.708.154, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho LUISA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.493.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en una casa sin número en la calle Rivero de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon un (01) hijo, quien es mayor de edad, de nombre JOSÉ FRANCISCO MILLAN GOITTE, quien nació el veintidós (22) de febrero de 1984.
El día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 43 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y JOSÉ FRANCISCO MILLAN, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en una casa sin número en la calle Rivero de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta la fecha de su admisión, cinco (05) de abril de dos mil once (2011), han transcurrido más de veintitrés (23) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y JOSÉ FRANCISCO MILLAN, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 11-4248.-
|