República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS MARCANO ALAYON y TATIANA
INNAMORATO COSTAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 20 DE MAYO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4046.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ JESÚS MARCANO ALAYON y TATIANA INNAMORATO COSTAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.948.484 y V-15.575.969, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JUAN BARROZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.622.
Expresan los solicitantes, que en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 20, calle 01 de la urbanización Bebedero, Cumaná, y que se separaron en el mes de agosto de dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 424 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N°20, calle 01 de la urbanización Bebedero, Cumaná.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de de agosto de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARCANO ALAYON y TATIANA INNAMORATO COSTAS, en el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ