República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CRUZ EMILIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y
ANNY DEL VALLE LUNAR VICENT.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE MAYO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-3896.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ EMILIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ANNY DEL VALLE LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.271.480 y V-10.954.049, respectivamente, domiciliados en Araya, asistidos por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.756.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en una casa situada en la calle Principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad, de nombre ARISALBIS MARÍA JIMÉNEZ LUNAR, quien nació el veintisiete (27) de septiembre de 1992.
El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CRUZ EMILIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ANNY DEL VALLE LUNAR VICENT, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en una casa en la calle Principal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CRUZ EMILIO JIMENEZ JIMENEZ y ANNY DEL VALLE LUNAR VICENT, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10,10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 10-3896.-
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