JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 11 DE MAYO DE DOS MIL ONCE.
200° y 152°

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LINET MARICELA RUIZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.086 con domicilio en Río Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.620, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente en concordancia con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de sus hermanas, ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, venezolanas, mayor de edad, solteras, con cedulas de identidades N° 8.635.631 y 8.635.632 respectivamente y con domicilio en la población de Río Arenas Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, por presentar RETARDO MENTAL SEVERO, que consiste en un trastorno motor, movimientos involuntarios, retardo mental y problemas con el habla, que requiere terapia permanente y oportuna, a tal punto, que las priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además las imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 399 del Código Civil.

En fecha 30/06/2.010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 p.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Calle Bolívar N° 52, de la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, a la Medicatura Forense, a objeto de que fueran evaluadas y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.

En fecha 26/01/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada INES GÓMEZ, para suplir la vacante temporal por reposo médico de la juez abogada MILAGRO OTERO.

En fecha 23/02/2011, este tribunal acuerda fijar para el día 16/03/2011 a las 10:00 de la mañana el traslado hasta la residencia de las ciudadanas nombradas up supra. Folio 36.

En fecha 16/03/2011, siendo las 9:30 am, el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, se traslado y constituyo en la residencia de las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, para dejar expresa constancia de lo solicitado por la ciudadana LINET MARISELA RUIZ DE MARQUEZ, a fin de tomarle declaración, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental de las prenombradas ciudadanas, de responder pregunta alguna, según acta que cursa inserta a los folios 37 y 38 del expediente.

En fecha 13/04/2011, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos ROSA ELENA RAMIREZ DE MAITA, JOSEFINA LAREZ CARRILLO, JOSEFA ANTONIA LICET, en ese orden, en sus condiciones de amigos de las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 42 al 49 de las actas procesales.

En fecha 30/06/2010, este Juzgado remitió oficio a la medicatura forense de Cumaná Estado Sucre a los fines de que prestaran su valiosa colaboración como órgano auxiliar de la justicia, en el sentido, de que sirvan evaluar psiquiátricamente a las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, y emitir su dictamen acerca de las condiciones psiquiatritas de las referidas ciudadanas.

En fecha 04/05/2011, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Cumaná Estado Sucre, donde el médico psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes, les diagnostica a las gemelas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, Trastorno mental orgánico, retardo mental profundo, trastorno convulsivo, e incapacidad mental profunda.

Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos ROSA ELENA RAMIREZ DE MAITA, JOSEFINA LAREZ CARRILLO, JOSEFA ANTONIA LICET son hábiles y contestes al afirmar que las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, no pueden desenvolverse ni valerse por si sola, y como quiera que el informe médico legal practicado por el galeno Dr. Arquímedes Fuentes, en su carácter de medico psiquiatra sobre las personas cuyas interdicciones han sido promovidas, arroja que éstas ciudadanas adolecen de RETARDO MENTAL PROFUNDO, que las mantiene incapacitadas para realizar cualquier actividad, certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana LINET MARISELA RUIZ DE MARQUEZ, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermana de quien suscribe estima conveniente decretar la Interdicción Provisional de estas última Así se decide.-

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas MARIA VICTORIA FIGUEROA RUIZ y MARIA LOURDES FIGUEROA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, con cedulas de identidades N° 8.635.631 y 8.635.632, respectivamente y con domicilio en la población de Río Arenas Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana LINET MARICELA RUIZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.096, en su condición de hermana de las prenombradas ciudadanas. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil (2.011).
La Juez Temporal


ABG. INÉS GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria.,


ADA GRICELDA SANCHEZ.

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas