REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 05 de mayo de 2011.-
201° y 152°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Tribunal, por la ciudadana PATRICIA VALENTINA PALMARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Santa Teresa de San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.994.875, donde expuso que el padre de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano: EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, no quiere cumplir con el y solicitó se fije un monto para que cumpla con la obligación. (Folios Nos: del 1al 05).---------------------------------------------------------------

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), se le da entrada. (Folio N° 6).--------------------------------------------------------------------------------------------

Admitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), se admite y se ordena la citación de la parte demandada. (Folio N° 7).-------------------

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil once (2011), es consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación que se le entregó para el ciudadano EDGAR CELESTINO RONDON ABREU. (Folios: 9 y 10).--------------------------------

En fecha once (11) de Abril de dos mil once (2011), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: PATRICIA VALENTINA PALMARES, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 11 y 12).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de Abril de dos mil once (2011), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: PATRICIA VALENTINA PALMARES. (Folios Nos.: 13 y 14).---

En fecha trece (13) de Abril de dos mil once (2011), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 15).---------------------------------------


Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo.--------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------


MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: PATRICIA VALENTINA PALMARES, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de su padre EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, no cumple con estos.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.221.009 y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 21, la cual constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

TERCERO: En fecha trece (13) de Abril de dos mil once (2011), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.----------------------------------------------------------

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”.-

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.-

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “.-

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son adolescentes, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.-

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: EDGAR CELESTINO RONDON ABREU y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-

DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana PATRICIA VALENTINA PALMARES en su condición de madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.009, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar UN SALARIO MINIMO VIGENTE como Bonificación de Fin de Año. Estos montos los depositará el progenitor en la Cuenta Corriente Nº 0102-0609-08-0000008057 del Banco de Venezuela a nombre de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización, honorarios médicos, medicinas y educación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXX, ciudadanos: PATRICIA VALENTINA PALMARES y EDGAR CELESTINO RONDON ABREU, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.----------------------------------------------------------


El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 006-2011.-
AME-ft/Lucía.-