REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

201° y 152°

CAUSA N° 10-242
DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ
DEMANDADO: CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedulada N° V- 12.288.536 y domiciliada en la entrada a la Maravilla, Sector El Mayar, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Cedulado N° V- 5.858.957, de este domicilio, y residenciado en la Calle Acosta, Casa S/N, de la Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. Afirma la demandante que según sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se establecieron los montos y conceptos a cumplir, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificadas del acta de nacimiento de la niña y de la sentencia invocada.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso fijado en el Auto para Mejor Proveer acordado en fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011) a objeto de obtener información sobre los ingresos del demandado y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente Causa, previa revisión de las actas que conforman el Expediente llevado al efecto, este Tribunal, para decidir Observa:
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación al demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre a tal efecto; y ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha quince (15) de Enero de dos mil once (2011), el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), se agrega a los autos las resultas de la comisión confiada al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde consta la citación del demandado.-
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil once (2011), se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada para la realización del acto conciliatorio, acto en el cual se hizo presente la actora.- En esa misma fecha se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.-
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de pruebas.-
En fechas: veintisiete (27) de Enero, once (11) de Febrero y quince (15) de Marzo de dos mil once (2011,) se dictaron respectivamente, Autos para Mejor Proveer a través de los cuales se acordó en cada uno de ellos, solicitar información al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sobre los ingresos devengados por el Demandado.-
En fecha once (11) de Abril del año dos mil once (2011), se recibieron signadas con los Nos. 210 y 211, Constancias Pormenorizadas del Ingreso Mensual devengado por el demandado, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente podemos concluir que está planteada en el presente caso, la revisión del fallo dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil siete (2007) con ocasión del juicio que por fijación de obligación de manutención intentara la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ en contra del ciudadano: CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ.
Revisada la materia, se observa que el procedimiento de revisión estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y que actualmente su fundamento legal lo encontramos en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal). En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalía especializada del ministerio público.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.
Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad que se faculta a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título”
En virtud de lo prescrito, ha de ser por vía del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en la supra señalada Ley Orgánica que deba tramitarse la revisión solicitada, si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.-
En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano antes mencionado, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano. Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, el Tribunal debe apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, las cuales van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Juzgador.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena:

“...La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo mensual (…). En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes transcrito, corresponde al juez determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
Finalmente, prestando especial atención a la labor pedagógica que debe cumplir la sentencia emanada de un administrador de justicia, es imprescindible resaltar que, así como resulta de suma importancia el que la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reciba oportuna y puntualmente de su padre la cantidad determinada como obligación de manutención para que su madre disponga de la misma, y de esta manera cubrir adecuadamente sus necesidades materiales, también tiene el deber la progenitora de contribuir adecuadamente, y el padre asumir su obligación derivada de la Responsabilidad de Crianza, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a la menor de edad una relación sana, con la finalidad de que la niña comprenda y acepte que aunque sus padres no están juntos, solo quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la comunicación positiva en aras de la salud física, mental y emocional de su hija.
Así las cosas, y a los fines formar convicción para dictar la sentencia que resuelva la presente causa, este sentenciador procede seguidamente a hacer un análisis de cada una de las alegaciones y medios probatorios presentados por las partes en el presente proceso:
Consta en los autos que la parte actora acompañó con su escrito de demanda, copia certificadas del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-09-2007; la cuales se aprecian y se les da plena prueba, en virtud de que no fueron desvirtuadas por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, oportunamente y con su escrito de pruebas, la parte quien solicita la revisión consignó copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 6-12-2009, la cual se aprecia y se le considera plena prueba, en virtud de que no fue desvirtuada por el demandado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el prenombrado artículo 429 del citado Código de adjetivo.
Por otra parte, de la revisión las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia en el caso de autos, que el demandado, ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, en virtud de que en la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el identificado demandado de autos, parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a tal fin o con el objeto de demostrar cargas familiares o económicas distintas de su hija sujeta de la presente causa.
Asimismo se observa en autos, Constancias Pormenorizadas del Ingreso Mensual devengado por el demandado, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual es valorada por quien decide.-
Establecida la capacidad económica de obligado en manutención, no podemos obviar que es un hecho público y notorio el aumento que ha tenido la cesta básica desde el 19-09-2007, fecha en la cual se fijó Judicialmente la Obligación de Manutención, hasta la actualidad.
Es por los hechos descritos, que a criterio de este Tribunal, la Obligación de Manutención establecida a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Autocomposición, Convenimiento, entre las partes homologado en fecha 19-09-2007, debe ser revisada.- Y ASI SE DECIDE.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que a la destinataria de manutención se le debe garantizar su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN establecida en Convenimiento debidamente homologado por este Tribunal en sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil siete (2007), decretada con motivo del Juicio que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedulada N° V- 12.288.536 y de este domicilio, en contra del ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Cedulado N° V- 5.858.957, y llevado en Expediente N° 07-158; en consecuencia, se modifican los montos y conceptos establecidos en la supra señala sentencia de la siguiente manera: la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en cuanto a los aguinaldos, de suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 540,00).- Seguidamente y los fines de establecer expresamente el contenido y alcance del presente fallo, este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Casanay, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención mensual de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales, equivalentes al diez coma setenta y siete por ciento (10,77%) de sus ingresos integrales mensuales (asignaciones totales), suma ésta que debe ser descontada de los ingresos mensuales correspondientes al Obligado en Manutención y que será entregada directamente a la parte actora, ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Deberá asimismo el identificado obligado en manutención aportar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 540,00) que representa a una (1) mensualidad y media (1/2), equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la suma fijada como obligación de manutención mensual, por concepto de gastos decembrinos o aguinaldos, cantidad esta que debe ser descontada de la Bonificación de Fin de Año que le corresponde al Obligado en Manutención y que será entregada directamente a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ.-
Las cantidades anteriormente determinadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que sean incrementados los ingresos del Obligado.
Ahora bien, y con fundamento en el contenido del Convenimiento de fecha 13 de Septiembre de 2007, se evidencia que no fueron garantizados los derechos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), derechos irrenunciables y compartidos por los obligados en manutención, tal como lo señala el Artículo 76, Párrafo Segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que forman parte de toda Obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 en concordancia con el 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.- Es por lo que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ACUERDA garantizar el ejercicio pleno de los derechos de manutención de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del mismo domicilio y dirección de su madre, ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ, parte actora en el presente Procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, Cedulado N° V- 5.858.957, y suficientemente identificado en el contexto de la demanda de revisión a pagar a la menor de edad: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de recreación y deporte que se originen por el cuido de la referida niña. Asimismo, durante el mes de Septiembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles y ropa escolar de la referida menor de edad.- También, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de vestido, calzado, asistencia y atención médica y medicinas generados del cuido de la misma niña.- Igualmente, a los fines de garantizar el cumplimiento a futura de la obligación de manutención en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causal, despido o retiro voluntario, existente entre el Obligado en manutención y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, IAPES, se acuerda oficiar a dicho Instituto Policial a objeto de que le sea descontado de sus Prestaciones Sociales y de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, el equivalente a seis (6) mensualidades, remitiendo la cantidad de dinero que de ello resulte en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. De igual modo, deberá descontar, en el mes que le corresponda, Un veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional. Líbrese oficio. Así se decide. Se le ordena al patrono del Obligado en Manutención, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de recursos Humanos, para que en lo adelante le sea descontado de lo que devenga el funcionario CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, Cedulado N° V- 5.858.957, las cantidades antes expresadas en relación a los porcentajes antes indicados y entregarlos directamente a la madre la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados, expresados en cantidades de dinero de curso legal y de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se genere en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que las cantidades de dinero aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura tanto de las necesidades materiales como de las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña ya identificada, mejorar su nivel y positividad de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle la formación integral y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente Decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA

LA SECRETARIA,


ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA










EXP. N° 10-242
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcv