REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 11-121
DEMANDANTE: ANA MARGARITA MEJIA CORTEZ,
DEMANDADA: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana ANA MARGARITA MEJIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 10.220.893, domiciliada en la calle Colombia, casa S/N, de esta Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 48.614, en contra de la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 9.457.974, domiciliada esta Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde la accionante, señala al Tribunal que “… El día 24 de Julio del 2009, le di en calidad de préstamo a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, (…) la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), según se evidencia de la letra de cambio que anexo (…), dicho préstamo tenía que pagarlo o devolvérmelo la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA el día 04 de Octubre del 2009. Sin embargo, llegó el día del vencimiento y la referida ciudadana no cumplió con su obligación.” (…). “Desde entonces han sido inútiles todos los requerimientos de pago que he hacho a la referida ciudadana en su domicilio, incluso por medio de abogada. En efecto, en el mes de febrero del 2010, contraté los Servicios Profesionales de la Abogada NORELIS AMARGURA para que me recuperara la deuda objeto de esta demanda, para lo cual pagué la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por concepto de Honorarios Profesionales por cobro extrajudicial. Sin embargo la deudora se negó a pagar.” “Como consecuencia del incumplimiento de la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, he sufrido daños y perjuicios en mi Patrimonio económico por el orden de los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), ya que todos sabemos que el fenómeno inflacionario es un hecho público y notorio que no necesita demostración.” (…).
Por lo que demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, para que pague la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es la deuda principal; mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), estimando la demanda en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y junto con su escrito libelar consigna como documento fundamental de la demanda, letra de cambio, folios 01,02,03 y 04); Auto de Admisión de la Demanda del 15-03-2011, que ordena la citación personal de la demandada y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 11-121, (folio 05); Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la accionada, (folio 08); Nota de Secretaría del 09-05-2011, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada a dar contestación a la demanda, (folio 09); y Cómputo de Días de Despacho que informa al Tribunal la finalización del lapso Probatorio, (folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa éste juzgador, que la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que el día 24 de Julio del 2009, le dio en calidad de préstamo a la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), según se evidencia de la letra de cambio que acompaña con el escrito libelar y que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; que la identificada ciudadana no cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada para la fecha de su vencimiento, el cual fue pactado para el día cuatro (04) de Octubre del dos mil nueve (2009). Que desde entonces han sido inútiles todos los requerimientos de pago que ha hecho a la referida ciudadana.
Demandó las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como monto total de la deuda principal; y por concepto de daños y perjuicios ocasionados, producto de la no cancelación de la mencionada letra de cambio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56.846 Unidad Tributaria).
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia de Nota de Secretaría del 09-05-2011, inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante este lapso prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la accionada de autos, la misma no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.

El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De igual forma esta conducta de la parte demandada, también prevista en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:

(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha cinco (05) de Mayo de 2.011, el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante Diligencia consignó Boleta de Citación y expuso haber practicado la citación de la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, parte demandada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en fecha nueve (09) de mayo de 2.011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: letra de cambio, que riela al folio cuatro (04) de este expediente, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición de la actora en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no se encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que se cumple el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-

Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-

Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en actas y en tal sentido se observa, que el instrumento cambiario (letra de cambio) girado a favor de la ciudadana ANA MARGARITA MEJIA CORTEZ por la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, plenamente identificada en autos, no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento fundamental de la presente acción no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber pagado la suma demandada o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.

Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios demandados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), resulta pertinente remitirse al artículo 1.264 el cual establece:

“Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Por otra parte el artículo 1271 del Código Civil al establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Al respecto debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:
“a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)”

En el presente caso se evidencia, el incumplimiento de la obligación de cancelar el monto reflejado en la Letra de Cambio ya mencionada; sin embargo, la parte demandante no probó en que consistió el no aumento del patrimonio, siendo esto así, la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y en el caso de marras no se demostró el daño patrimonial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, tampoco fue sustentada por medio probatorio alguno que pueda llevar a la convicción a este juzgador sobre la procedencia de dicho daño, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador declara procedente la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la parte demandada, así como su incumplimiento; excepto lo demandado por concepto de daños y perjuicios, por no haber sido alegados los motivos que generen tal responsabilidad, ni aparece probada en autos su procedencia, y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, seguida por la ciudadana ANA MARGARITA MEJIA CORTEZ, contra la ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, ambas ampliamente identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA, antes identificada, al pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), suma que fue demandada como deuda principal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo decretado.

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 882, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA







EXP. N° 11-121
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcv