REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-118
PARTES: LUIS ANTONIO NAVARRO RAMIREZ y EDAYS JOSEFINA LINARES DE NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS ANTONIO NAVARRO RAMIREZ y EDAYS JOSEFINA LINARES DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.950.470 y V-5.874.473, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: el Comando de la Guardia nacional de la población Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en: la calle El Clavo, Casa S/Nº, de la población de Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “Según consta en Acta de Matrimonio, que anexo marcada con la Letra “A”, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de esta unión no procreamos hijos.” (…) “nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común” (…) “en consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 17 de julio de 2004, hasta la fecha actual” (…). “Por las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A” (…) “es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une” (…) (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en fechas: 23 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 02 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; observando este Tribunal, que en el presente Procedimiento de Divorcio la representación fiscal no hizo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO NAVARRO RAMIREZ y EDAYS JOSEFINA LINARES DE NAVARRO, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día once (11) de Enero del año dos mil (2000), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial no se procrearon hijos. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, año 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO NAVARRO RAMIREZ y EDAYS JOSEFINA LINARES DE NAVARRO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha once (11) de Enero del año dos mil (2000), según acta Nº 01.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo (05) del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:00 m., previo los requisitos de Ley.-
. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia
Exp. N° 11-118
OQZ/Arf/rcv
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